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STP11523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012

Tutela de 1ª instancia n. º 93275 Gustavo Cano Charry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11523-2017 Radicación n° 93275 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano GUSTAVO CANO CHARRY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la petición de amparo rotulada con el n° 41001-3120-001-2016-00128-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el señor GUSTAVO CANO CHARRY fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Huila con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, cuya causante del daño fue una mina antipersona, con fecha de estructuración el 3 de noviembre de 2006, motivo por el cual, el 3 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por ser víctima de la violencia, entidad que, mediante oficio BZ_201511706949-328247 del 29 de abril de 2016, le indicó que «procederá a resolver lo que en derecho corresponda una vez se definan los lineamientos a través del Decreto elaborado en forma conjunta entre los Ministerios de Trabajo y Hacienda».

En virtud de lo anterior, el ciudadano CANO CHARRY interpuso, inicialmente, una acción de tutela contra dicho organismo, con el propósito que le fuera otorgada la mencionada prestación, demanda que le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital del Departamento del Huila, quien, a través de proveído adiado 30 de septiembre de esa misma anualidad, le negó la aludida pretensión. Sin embargo, amparó la garantía constitucional de petición y ordenó al sujeto pasivo del accionamiento que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo a través de un acto administrativo la reclamación pensional incoada por el señor GUSTAVO CANO CHARRY, debiendo notificar su contenido al accionante en debida forma.», tras considerar que la respuesta dada al actor no era acorde con los lineamientos jurisprudenciales, decisión que fue impugnada por el suplicante y confirmada el pasado 15 de noviembre por la Sala Penal del tribunal Superior de Neiva.

Colpensiones, en el trámite de la primera instancia del diligenciamiento relatado, determinó, mediante Resolución nº. GNR 289552 del 28 de septiembre de 2016, «Dejar en suspenso el estudio del reconocimiento y pago de la Pensión de INVALIDEZ por VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA solicitada por el señor CANO CHARRY GUSTAVO», al constatar que se encuentra gozando de esa prestación por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSATIAS, dándole a entender a aquélla institución que tiene cubierto dicho riesgo, decisión que fue recurrida por el interesado a través de los recursos de «reposición y/o apelación».

En ese orden, por intermedio de la Resolución nº. GNR 326558 del siguiente 1 de noviembre, desató el instrumento horizontal, en el sentido de «Confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo atacado y, con ocasión de la Resolución nº. DIR 4451 del 28 de abril de 2017, concluyó «Declarar improcedente el recurso de apelación en contra de la la (sic) resolución GNR 326558 del 01 de noviembre de 2016», al paso que también sostuvo «Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 289552 del 28 de Septiembre de 2016».

Posteriormente, el 15 de mayo de 2017, el demandante interpuso incidente de desacato contra Colpensiones, aduciendo el incumplimiento al mencionado fallo de tutela, trámite que fue archivado, mediante auto adiado 23 de idéntico mes y año, debido a que la jueza singular accionada en este evento percibió el efectivo acatamiento al referido mandato judicial.

El suplicante del amparo se duele de los juicios efectuados por las autoridades demandadas en este diligenciamiento, porque, en su criterio, no dieron cumplimiento al pronunciamiento CC SU-587 del 27 de octubre de 2016, con el propósito que le reconocieran y cancelaran la señalada prestación, aunado a que, en su parecer, no hicieron referencia alguna sobre los argumentos que empleó en los memoriales, recursos y peticiones que presentó al interior de las actuaciones en comento, lo cual, en su modo de ver la cosas, le causa un grave perjuicio, en tanto que no posee recursos económicos para sostener a su familia.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas y (ii) «levant[ar] la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de mi pensión de invalidez por víctima de la violencia (…), a partir del 22 de octubre de 2014, día en que fue promulgada la sentencia C 767 de 2014 O (sic) a partir de la fecha 3 de Diciembre de 2015 fecha en que solicite (sic) el amparo ante COLPENSIONES».

Adicionalmente, pidió que «Se declare procedente la Acción de Tutela aplicando los efectos INTER COMUNIS y ULTRA Y EXTRA PETITA conforme a la sentencia SU-587 de 2016». III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma urbe, expresaron los motivos que los condujeron a fallar en la forma en que lo hicieron, sumado a que relataron las etapas procesales que surtió la acción de amparo que inicialmente incoo la suplicante, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.

El Consorcio Colombia Mayor 2013 manifestó que carece de legitimación en la causa en este asunto, porque no existe ninguna norma jurídica que lo vincule a las pretensiones del accionante. Agregó que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. Los demás entes vinculados a este diligenciamiento, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de esta demanda constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lesionan o amenazan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor GUSTAVO CANO CHARRY, en atención a que, presuntamente, no dieron cumplimiento al pronunciamiento CC SU-587 del 27 de octubre de 2016, con el propósito que le reconocieran y cancelaran la pensión de invalidez por la violencia, aunado a que, supuestamente, no hicieron referencia alguna sobre los argumentos que empleó en los memoriales, recursos y peticiones que presentó al interior de las actuaciones judiciales y administrativas que cuestiona.

Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de esta demanda consiste, por una parte, en dejar sin valor la sentencia de segundo grado emitida dentro de aquel asunto constitucional, y, por otro lado, en restarle eficacia a las resoluciones emitidas por Colpensiones, porque, presuntamente, desconocieron un precedente judicial que resulta aplicable a su situación, en aras de poder acceder al reconocimiento y pago de la aludida pensión de invalidez, sumado a que, supuestamente, omitieron pronunciarse sobre sus argumentos de defensa en las distintas actuaciones (jurisdiccionales y administrativas).

En relación con el primer aspecto de la queja, advierte la Corte, sin lugar a dudas, que la petición de amparo resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se observa que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: (i) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el curso de la acción de tutela incoada por el señor GUSTAVO CANO CHARRY contra Colpensiones, cuyo conocimiento fue asumido por las autoridades judiciales demandadas en este diligenciamiento, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:1], encontrando que la referida actuación aún no ha sido radica en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite. [1: Ver folio 102 del cuaderno, en el que se evidencia que la acción de tutela rotulada con el nº T6114608 aún no ha sido excluida por la Corte Constitucional para revisión.] Por consiguiente, afirma la Corte que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por: (i) el presunto desconocimiento del precedente judicial y (ii) la supuesta omisión en la que incurrieron los falladores accionados, al dejar de pronunciarse sobre los fundamentos empleados para la defensa de sus intereses.

Por esos motivos, se negará el amparo deprecado, frente a este tópico, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contradictorios.

En cuanto al segundo aspecto de la queja, sostiene la Corte que tampoco es posible conceder la protección solicitada por el señor CANO CHARRY, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el instrumento de defensa de la adición, para la salvaguarda de sus intereses, contra las resoluciones proferidas por Colpensiones, en virtud de lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], en concordancia con el canon 287 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:3]. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [3: Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones] En efecto, sin justificación válida, el accionante prescindió del citado medio de conservación que tenía a su alcance, en aras de obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su inconformidad.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento administrativo, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). En consecuencia, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo constitucional, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del aludido recurso, pues, las resoluciones refutadas, según el relato contenido en el libelo introductorio, han cobrado firmeza, conforme el precepto 87 del CPACA.

Afianzando en el presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que el libelista aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y exponer sus desavenencias ante el juez natural de resolver su asunto, para que sea éste quien defina, en últimas, si le asiste o no derecho a la prestación pretendida. En lo relativo a la supuesta falta de capacidad económica alegada por el actor, tendientes a acreditar el hipotético perjuicio irremediable que padece, debe enrostrarle la Corte que ello no resulta ser cierto, pues, en el expediente está acreditado que el día 3 de abril de 2017, a través de pago por cheque girado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, recibió una considerable suma de dinero, en razón de la «devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (…) correspondientes a los aportes consignados en Colfondos S.A. al Fondo de Pensiones Obligatorias por concepto de Aportes y Bono Pensional consignados en la cuenta de Ahorro Individual del afiliado»[footnoteRef:4], debido a que «fue negada la pensión de Vejez, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley (Semanas Cotizadas)». [4: Ver folio 112 del Cuaderno Principal.] Por tanto, también se negará la protección invocada en lo referente a este punto, máxime cuando no se observa la producción de un daño irreparable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano GUSTAVO CANO CHARRY, de acuerdo con las motivaciones esbozadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12