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STP11523-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11523-2014 Radicación N° 75258 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANCIZAR NEIRA ESTRADA, en contra de la sentencia adoptada el 24 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) tramitó proceso en contra de ANCIZAR NEIRA ESTRADA por el concurso de delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en el cual se profirió sentencia de condena el 28 de junio de 2011, imponiendo una pena de 90 meses de prisión. Dicha sentencia se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Mediante auto interlocutorio de fecha 8 de julio de 2014, el despacho de conocimiento resolvió negar la concesión del permiso excepcional solicitado por ANCIZAR NEIRA ESTRADA para asistir a la ceremonia religiosa de bautizo para la cual fue designado como padrino, al considerar que en el caso concreto no se evidencia alguna de las eventualidades que taxativamente consagra el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 139 de la Ley 65 de 1993.

Se sabe que contra la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite se surte actualmente. En tales condiciones los ciudadanos MARCELA GÓMEZ OCAMPO y MARCELO NEIRA ESTRADA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad acuden al mecanismo de amparo, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y libertad de culto que estiman conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. En sustento de la demanda indicaron los accionantes que como padrino de bautizo de su hijo de 2 meses, designaron al señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA, a quien el juzgado accionado le negó el permiso para asistir a la ceremonia religiosa –a celebrarse el 12 de julio de 2014-, decisión que violenta sus derechos constitucionales y los del menor, máxime cuando tal negativa se basó en disposiciones contenidas en la Ley 1709 de 2014 que reformó el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-.

Solicitan, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, conceder la autorización deprecada. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al advertir que en el presente asunto no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto que el señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA interpuso recurso de apelación contra la decisión atacada, medio de impugnación que aún no ha sido resuelto, sin que se identifique la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El sentenciado ANCIZAR NEIRA ESTRADA impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar una ley que por favorabilidad no correspondía al asunto. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por los ciudadanos MARCELA GÓMEZ OCAMPO y MARCELO NEIRA ESTRADA, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 8 de julio de 2014, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de ANCIZAR NEIRA ESTRADA, dirigida a obtener la concesión del permiso excepcional para asistir, en su condición de padrino, a la ceremonia de bautizo del menor hijo de los accionantes, a celebrar el 12 de julio de 2014.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, ANCIZAR NEIRA ESTRADA interpuso el recurso ordinario contra la providencia cuestionada, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T- 555/004) que: (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario natural para controvertir la argumentación que ahora se expone en torno al presunto yerro en que incurrió el juez accionado al aplicar la Ley 1709 de 2014, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional, menos cuando nos encontramos frente a un hecho cumplido dado que la ceremonia de bautizo para la cual se solicitó el permiso, tuvo lugar el 12 de julio anterior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11