Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.934 CUI 11001020500020250070201 Ana Yadira Alvarado Vargas, Jessica Fernanda, Erika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11522-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.934 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por los accionantes Ana Yadira Alvarado Vargas, Jessica Fernanda, Erika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado, contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2025, concedió la impugnación. El 26 de mayo de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 28 de mayo siguiente, le correspondió a esta Corporación el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ana Yadira Alvarado Vargas contrajo matrimonio con Javier Ernesto Parra Sánchez. De esa unión nacieron Jessica Fernanda, Erika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado. Parra Sánchez tenía una relación laboral con la empresa Carboneros Andinos Ltda. CI –hoy Carbones Andinos SAS– y, el 29 de abril de 2011, falleció por un accidente de trabajo.
Ana Yadira Alvarado Vargas y sus hijos promovieron el proceso ordinario 15001-31-05003-2015-00281 contra la empresa citada. El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral de Tunja negó todas sus pretensiones. Apelaron. El 15 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo. En este, indicaron, resolvió: (a) declarar no probado el pago por daño emergente;
(b) reconocer el derecho al pago por «lucro cesante consolidado» por $126.741.475, (c) reconocer el derecho al pago por «lucro cesante futuro» por $228.258.958; (d) reconocer el pago de perjuicios morales por $64.000.000; y (e) fijar intereses legales de 0.5% sobre el valor de las condenas, hasta la verificación del pago total. La parte demandada interpuso recurso de casación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y, el 21 de junio de 2021, no casó la sentencia. Los accionantes afirmaron que, el 29 de noviembre de 2021, promovieron el proceso ejecutivo laboral.
El trámite le correspondió al Juzgado 3º Laboral de Tunja. Este libró mandamiento de pago, el 9 de diciembre de 2021, en el que omitió incluir la suma de $228.258.958 por concepto de «lucro cesante futuro». El 14 de diciembre de ese año, pidieron la adición y complemento de aquella decisión. El 27 de enero de 2022, el Juzgado les negó la solicitud.
El 1º de febrero siguiente, por medio de correo electrónico, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Afirman que el Juzgado negó haber recibido el correo electrónico con la sustentación de los citados recursos y, amparado en una «respuesta de los del CENDOJ, sin prueba alguna que [la] respaldara», el 21 de abril de 2022, ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Desde entonces, aseguran, han promovido los recursos ordinarios –reposición, apelación y queja– e incluso han propuesto la nulidad de lo actuado, con el propósito de que se libre el mandamiento de pago por la totalidad de las acreencias laborales reconocidas judicialmente, sin embargo, todo ha sido infructuoso: el Juzgado niega sus postulaciones y el Tribunal confirma esas decisiones en segunda instancia. Por ese motivo, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal citados, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. Pidieron declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral desde el 1º de febrero de 2022, y ordenarles que resuelvan los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentaron, en esa fecha, contra el auto de 27 de enero de 2022. 2.
Trámite de la acción. El 3 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 15001-31-05003-2015-00281[footnoteRef:2] y, les corrió traslado. [2: Concretamente, a Carbones Andinos SAS, Guillermo León, Miguel Alfonso y Omsar Camilo Cárdenas López, y María del Carmen Espitia.] 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el trámite ordinario 2015-00281. Refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. Agregó que estos no cumplieron el requisito de la inmediatez. Solicitó declarar improcedente la demanda.
(b). El Juzgado 3º Laboral de Tunja señaló que libró el mandamiento de pago con base en lo ordenado por el Tribunal en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el cual no fue casado por la Corte. Precisó que no existe prueba de que, el 1º de febrero de 2022, los actores hubiesen interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación que refieren, pues así lo certificó la Mesa de Servicios y Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que el Tribunal en ningún momento le ha ordenado que libre mandamiento de pago o lo adicione en el sentido de incluir el lucro cesante futuro por $228.258.958. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo. (c). Carbones Andinos SAS, por medio de apoderado, indicó que los accionantes pretenden reabrir el debate, ya agotado, sobre la legalidad del auto del 21 de abril de 2022.
Afirmó que en el expediente no está acreditado que aquellos hubiesen interpuesto recursos, el 1º de febrero de 2022, como lo afirman. Por lo tanto, no existe irregularidad en el trámite, tampoco la vulneración de sus derechos, y por ello, solicitó declarar improcedente la acción. 4. La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación recordó que los accionantes persiguen invalidar el proceso ejecutivo laboral en el que actúan como demandantes, desde el 1º de febrero de 2022.
Destacó que las pruebas aportadas al trámite revelan que postularon esa pretensión en el proceso. El 29 de junio de 2023, el Juzgado la negó y, al ser apelada la decisión, el 24 de noviembre de 2023, el Tribunal la confirmó. Indicó que desde esa época hasta la instauración de la demanda de tutela –2 de abril de 2025– transcurrió 1 año y 4 meses, término que excede el plazo prudencial para solicitar el amparo y «descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente».
Explicó que es posible flexibilizar el requisito de la inmediatez cuando existan circunstancias que expliquen razonablemente la inactividad de la parte actora, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que no está acreditado un perjuicio actual e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la demanda. 5.
La impugnación. Los accionantes reiteraron los argumentos de la demanda. Reprocharon que la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción por el incumplimiento del principio de la inmediatez, sin revisar las pruebas aportadas y sin tomar en consideración toda la actuación y los trámites que promovieron en el proceso laboral ejecutivo que cuestionan.
Pidieron revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Los accionantes pretenden invalidar el proceso ejecutivo laboral con radicado 2015-00281 que promovieron contra la empresa Carboneros Andinos Ltda. CI –hoy Carbones Andinos SAS–, desde el 1º de febrero de 2022. Lo anterior, porque en su sentir, el Juzgado y el Tribunal accionados no les han resuelto los recursos, de reposición y en subsidio de apelación, que promovieron contra el auto, del 27 de enero de 2022, que les negó la solicitud de adición y complemento del mandamiento de pago –librado el 9 de diciembre de 2021–.
La Sala Laboral de la Corporación consideró que los actores no cumplieron el requisito de la inmediatez que hace viable la tutela contra providencias y actuaciones judiciales y, tampoco acreditaron la estructuración de un perjuicio irremediable. Los actores, en la impugnación, insistieron en que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos y, por ese motivo, consideran que es necesaria la intervención del juez de tutela para que acceda a sus pretensiones. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que los accionantes cumplen con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ejecutivo laboral que cuestionan, actúan como parte demandante. Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión del Juzgado y del Tribunal de continuar con la ejecución de las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria, sin incluir el «lucro cesante futuro», claramente es contraria a sus intereses. 7.
Ahora, como quiera que los demandantes cuestionan unas providencias emitidas en un proceso judicial –el ejecutivo laboral con radicado 2015-00281– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto concurren aquellos que tienen que ver con (a) agotar los medios ordinarios de defensa judicial;
(b) identificar la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Juzgado y el Tribunal no les han resuelto unos recursos de reposición y en subsidio de apelación–; (c) explicar los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (d) no discutir, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, no propusieron la acción en un término razonable, lo que permite afirmar el incumplimiento del requisito general de la inmediatez. En adición, la Corporación advierte que, en el caso concreto, tampoco concurre el presupuesto general relativo a la relevancia constitucional del caso. 8.
En relación con la inmediatez, es importante destacar que esta exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales» – Cfr. CC T-032-2023–.
En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que el juez de tutela debe analizar y determinar, caso a caso, qué se entiende por plazo razonable, para lo cual es necesario aplicar criterios como: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» – Cfr. CC T-032-2023–. En el asunto bajo examen, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas, está probado que los accionantes radicaron la demanda de tutela, el 2 de abril de 2025, con la pretensión de obtener la nulidad del proceso laboral ejecutivo 2015-00281.
Asimismo, las pruebas indican que los accionantes ya promovieron un incidente de nulidad en el aludido proceso y que el Juzgado 3º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja –aquí accionados–, resolvieron negativamente esa postulación, mediante decisiones del 29 de junio y del 24 de noviembre de 2023, respectivamente.
Como consecuencia de estas decisiones, según los actores, el proceso ejecutivo laboral siguió su curso, en su sentir, sin incluir en el mandamiento de pago la totalidad de acreencias que les fueron reconocidas en el proceso ordinario que le antecedió. Es decir, que el hecho vulnerador de sus garantías procesales y prerrogativas superiores se habría configurado, desde la segunda de las fechas antes anotadas –24 de noviembre de 2023–.
Desde tal perspectiva, los demandantes dejaron pasar un año y cuatro meses, como lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, para alegar por esta vía excepcional, la vulneración de sus derechos. No promovieron la demanda en un plazo razonable y, por lo tanto, no se pueden analizar de fondo sus pretensiones, máxime cuando no indicaron que existían circunstancias que les impidieran acudir al juez constitucional.
Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial residual, subsidiario y excepcional se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad – Cfr. CC.
T-923-2010–. 9. De otra parte, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. En el presente caso, no puede pasarse por alto, que la pretensión de los accionantes se centra en una reclamación de índole económico. Esto, porque la invalidación del proceso ejecutivo laboral 2015-00281 que solicitan, a partir del 1º de febrero de 2022, persigue, en últimas, modificar el auto de mandamiento de pago librado en ese proceso, el 9 de diciembre de 2021, en el sentido de incluir en él la orden de pago por una suma de $228.258.958 que, según los demandantes, les fue reconocida judicialmente por concepto de «lucro cesante futuro».
Al respecto, al descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja informó y acreditó que la orden de pago que libró, el 9 de diciembre de 2021, tuvo como fundamento la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Destacó que, en ese fallo, que no fue modificado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, las prestaciones reconocidas a los demandantes a cargo de la empresa Carbones Andinos SAS, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 29 de abril de 2011, en el que perdió la vida el trabajador Javier Ernesto Parra Sánchez, fueron las siguientes: Accionantes Indemnización por perjuicios materiales Indemnización por perjuicios morales ANA YADIRA ALVARADO VARGAS $63.370.738 $32.000.000 JESSICA FERNANDA PARRA ALVARADO $10.337.643 $10.666.000 ERIKA ROCIO PARRA ALVARADO $14.681.605 $10.666.000 BRAYAN CAMILO PARRA ALVARADO $38.351.490 $10.666.000 El Juzgado también informó que «siempre ha obedecido y cumplido lo ordenado por el Tribunal, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en ningún momento ha ordenado a este Despacho que libre mandamiento de pago o adicione el mandamiento de pago dictado incluyendo la suma de $228.258.958, por concepto de lucro cesante futuro».
De acuerdo con lo anterior, es claro que la demanda interpuesta carece de relevancia constitucional. Este requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, según la Corte Constitucional, persigue tres finalidades: (a) asegurar que la acción de amparo no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (b) restringir su ejercicio a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (c) evitar que se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces – Cfr. CC.
SU-128-2021–. Y, en el presente caso, es claro que la pretensión de los actores está encaminada a discutir las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo, cuando en los procedimientos ordinarios de defensa judicial los actores no obtienen las respuestas que son compatibles con sus intereses. 10.
En adición, los demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. En ese sentido es relevante precisar que los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para llevarle al juez constitucional el conocimiento suficiente sobre su ocurrencia. Por ese motivo, la Corte Constitucional, ha indicado que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», agregando que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» – Cfr. CC.
T-1270-2001–. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. Además, la discusión planteada carece de relevancia constitucional y, por último, tampoco acreditó un perjuicio irremediable.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 23 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo solicitado por Ana Yadira Alvarado Vargas, Jessica Fernanda, Erika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1