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STP11522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 93305 Jorge Helí Castro Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11522-2017 Radicación n° 93305 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE HELÍ CASTRO RÍOS, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa y libertad, trámite al que fueron vinculado las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa rotulada con el número 2016-00724.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 8 de agosto de 2012, al ciudadano JORGE HELÍ CASTRO RÍOS le fue (i) legalizada su captura, (ii) incautado el vehículo tipo camión de placas VJA-520, junto con los documentos del mismo, en el que transportaba sustancias alucinógenas, (iii) imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) impuesta la medida de aseguramiento intramuros por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento de Risaralda.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, condenó al procesado, hoy demandante, a 256 meses de prisión y multa de 2668 SMLMV, por la supuesta ejecución del ilícito descrito en precedencia, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria, decisión que fue apelada oportunamente (el día 30 del mismo mes y año) por la defensa, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira haya desatado la alzada.

El suplicante se duele de la omisión en la que, aparentemente, ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso vertical interpuesto contra la aludida providencia -hace más de treinta y seis (36) meses-, le resulta imposible solicitar la redención de pena o el sustituto de la prisión domiciliaria a la autoridad judicial competente, al paso que, en su sentir, al no existir sentencia condenatoria en firme, la privación de su libertad está «prolongada injustificadamente», debido a que, en su modo de ver las cosas, el término de las medidas de aseguramiento no puede exceder de un (1) año. II.

PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas y (ii) «se proceda a ordenar la LIBERTAD inmediata del señor JORGE HELI (sic) CASTRO RIOS (sic), hasta que se resuelva de fondo su situación judicial (…).». III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso en cuestión llegó a esa Corporación el 28 de enero de 2014, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Ponente el turno nº. 275 de ingreso, encontrándose en la actualidad en el nº. 2 para ser resuelto, lo cual implica, a su juicio, que en el próximo mes tendrá una decisión definitiva.

Agregó que el memorialista emplea la acción constitucional «como una especie de fachada o de trampolín para usurpar los cauces procesales por los cuales se deben tramitar las supuestas peticiones de libertad generadas como consecuencia de lo establecido en la Ley 1760 de 2015 y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, además de la controvertida Sentencia C-221 de 2017», las cuales, en su concepción, no son postulaciones «de plena libertad, como de manera errada lo dan a entender los (sic) libelistas (sic), sino sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra que cumpla con las mismas finalidades y propósitos.».

Así mismo, indicó que dichas solicitudes deben ser resueltas por los Jueces de Control de Garantías, al entenderse como subrogación de las medidas de aseguramiento, desconociendo de esa manera el carácter residual y subsidiario de este diligenciamiento, máxime cuando la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento AP4711-2017, del 24 de julio hogaño, estableció que la vigencia de la medida de aseguramiento de la detención preventiva llega hasta el anuncio del sentido del fallo, siendo que en este caso fueron agotadas las etapas procesales para invocar la citada pretensión. Los demás entes vinculados a este diligenciamiento, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de esta demanda constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa y libertad del libelista JORGE HELÍ CASTRO RÍOS, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto el instrumento vertical presentado por el accionante, hoy condenado, contra la providencia proferida el 26 de diciembre de 2013, por el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad.

En orden a definir la problemática planteada por el memorialista, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y adecuada administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si el suplicante considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la providencia que lo condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, tienen la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Así mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). En cuanto a la solicitud de la «LIBERTAD inmediata» por, presuntamente, encontrarse el actor bajo los supuestos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, advierte la Corte que el asunto cuestionado por el ciudadano JORGE HELÍ CASTRO RÍOS, está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio libelista, así como por el Tribunal accionado, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, debido a que no se ha dictado sentencia por el ad quem, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario.

Por ese motivo, cuenta el accionante con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, concretamente ante el juez de conocimiento de primera instancia (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ AP959-2016, Radicación nº. 47544, 24 feb. 2016), el respeto del derecho fundamental esgrimido, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de expedirse una providencia contraria a sus intereses, en relación con este tópico, puede impugnarla.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan ejercido todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades (superación del plazo genérico máximo de vigencia de la detención preventiva), expresar los motivos de su desacuerdo frente a la eventual decisión que se adopte y recurrirla.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JORGE HELÍ CASTRO RÍOS, conforme los motivos esbozados en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12