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STP11521-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.˚ 93000 Eliecer Páez Argumedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11521-2017 Radicación n° 93000 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Comandante del Batallón de Infantería Motorizado nº 43 «GR.

Efrían Rojas Acevedo», frente al fallo proferido el 6 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó el derecho fundamental de petición del demandante ELIECER PÁEZ ARGUMEDO, al interior de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el ente recurrente.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Indica el accionante que es Cabo Segundo en servicio activo del Ejército Nacional, acantonado en el Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “GENERAL EFRAIN (sic) ROJAS ACEVEDO” en el municipio de Cumarimbo – Vichada, prestando sus servicios desde hace 8 años y medio.

Que el 24 de febrero de 2017, solicitó su retiro (la baja), por medio de escrito dirigido al Teniente Coronel VELEZ (sic) ZAPATA JUAN PABLO, Comandante del Batallón donde se encuentra adscrito, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, pues de acuerdo a información que le suministran en el Batallón la misma no ha sido tramitada, dado que el General no la ha aprobado.

Así pues, refiere que permanece forzosamente en servicio activo, razón por la cual dice que antes de que le concedan el retiro voluntario decidió acudir a la acción de tutela. Agrega que el 4 de febrero fue trasladado al CUMARIMBO – VICHADA, situación que lo alejó de su grupo familiar, lo que le ha ocasionado muchos problemas, per se que para salir de ese municipio donde esta (sic) reclutado solo puede hacerlo por vía área (sic) y además no tiene acceso a servicio de teléfono e internet, motivos estos que lo llevaron a pedir retiro.

Que de igual forma, la falta de pronta respuesta a su petición de retiro, vulnera sus derechos a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas y de contera el derecho a libertad personal, toda vez que lo está reteniendo en acuartelamiento. En virtud de ello solicita se tutele su derecho fundamental de petición, libertada (sic) y libre selección de profesión u oficio y en consecuencia se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –EJERCITO (sic) NACIONAL- BATALLON (sic) DE INFANTERIA (sic) MOTORIZADO No. 43 “GENERAL EFRAIN (sic) ROJAS ACEVEDO” dar respuesta a la solicitud antes mencionada.

(…) El conocimiento de la acción expedita fue avocado por la Sala mediante auto de sustanciación de mayo 30 de 2017, corriéndosele traslado de la demanda al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA Y EL BATALLON (sic) DE INFANTERIA (sic) MOTIRIZADO (sic) No. 43 “GENERAL EFRAIN (sic) ROJAS ACEVEDO” para que ejercieran los derechos de defensa y de contradicción. Transcurrido el término para descorres traslado la entidad accionada no allegó respuesta alguna, por lo que se dará aplicación en lo dispuesto en el artículo 20 del decreto (sic) 2591 de 1991.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al paso que ordenó al «Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de Infantería Motorizado nº. 43 “General Efraín Rojas Acevedo”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, a través de la dependencia que corresponda, procedan, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado por el señor ELIECER PÁEZ ARGUMEDO, el día 3 de marzo de 2017».

Lo precedente, al estimar que las entidades mencionadas no rindieron informe, motivo por el cual dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad), siendo, entonces, evidente la vulneración al derecho elemental en comento, pues, a juicio del a quo, no existe prueba capaz de acreditar lo contrario: contestación a la solicitud elevada por el actor.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Comandante del Batallón de Infantería Motorizado nº 43 «GR. Efrían Rojas Acevedo», quien arguyó que: (i) no conoció sobre la admisión de la presente acción de tutela, y (ii) dio cumplimiento inmediato al trámite pedido por el accionante, al punto que el 24 de mayo del corriente año, es decir, antes de la expedición de la sentencia recurrida, mediante Resolución nº. 0968 de 2017, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las entidades accionadas lesionaron o no el derecho fundamental de petición del señor ELIECER PÁEZ ARGUMEDO, en atención a que, presuntamente, no le han definido el requerimiento que efectuó el 3 de marzo hogaño, consistente en el retiro del servicio militar.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que la prerrogativa de la petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha garantía reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De acuerdo con lo argumentado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que el Ejército Nacional, a través de oficio nº. 20173130941391 del 8 de junio de 2017, le comunicó al interesado que mediante Resolución nº. 0968 del 24 de mayo de esa misma anualidad fue retirado de la enunciada institución, con novedad fiscal a partir de esa data.

Sin embargo, en la foliatura no se percibe que tal determinación haya sido enviada, efectivamente, a la dirección suministrada por el ciudadano PÁEZ ARGUMEDO para recibir correspondencia, pues, únicamente se observa la respuesta en comento, cuya fecha de expedición coincide con la del proveído recurrido, pero, se itera, no se percibe constancia de remisión para enterar al solicitante del amparo sobre esa situación, denotando de esa manera que la lesión aún persiste.

Es más, en el eventual caso que la señalada autoridad haya despachado o notificado al demandante la citada contestación, la cual, se reitera, converge con la calenda de la emisión de la sentencia cuestionada, estaríamos en presencia de lo que ha sido denominado cumplimiento del fallo, en atención a que la entidad accionada está acatando un mandato judicial y no desacreditando la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 de marzo de 2017, radicado 90655).

La anterior figura jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que esta ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la conclusión de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046). Respecto a la nulidad esbozada, tímidamente, por el recurrente, observa la Sala que, mediante oficio nº. 6823[footnoteRef:1] del 31 de mayo del corriente año, le fue comunicado al Comandante del Batallón de Infantería Motorizado nº. 43 «General Efraín Rojas Acevedo» acerca de la existencia de este diligenciamiento, descartándose de esa forma la presunta irregularidad planteada por el censor. [1: Ver folios 14 y 16 del Cuaderno del Tribunal.] En consecuencia, será confirmada la providencia objetada, porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, máxime cuando está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición de la sentencia de primer grado el Ejército Nacional no ha informado al peticionario el contenido de la referida contestación, evidenciándose, se repite, que la vulneración a la citada garantía aún subsiste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9