CUI 11001020400020250166100 Radicado No. 147047 Tutela primera instancia UGPP | CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11520-2025 Radicación No. 147047 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a Víctor Álvaro Santos Espitia y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 50001310400320250001701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Víctor Álvaro Santos Espitia presentó demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración a su derecho a la Seguridad Social, y al mínimo vital, entre otros, al negarle la pensión de invalidez, acción que fue declarada improcedente en primera instancia el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 3.
Contra la anterior decisión, Santos Espitia, presentó recurso de alzada, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 9 de abril de este año, y en el que resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que le asisten a VÍCTOR ÁLVARO SANTOS ESPITIA.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a VÍCTOR ÁLVARO SANTOS ESPITIA la pensión de invalidez desde la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 11 de febrero de 2025, y que lo incluya en la nómina de pensionados, autorizando deducir el monto del valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de invalidez, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.
TERCERO. DESVINCULAR de esta acción constitucional a las entidades indicadas en el numeral 5.3.5.6. de la parte motiva[footnoteRef:1]. [1: Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.] 4. Ahora, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, acudió a la acción de tutela, para atacar la decisión que negó la petición presentada por esa entidad, de aclaración y/o modulación de la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida en segunda instancia por la magistratura acabada de mencionar. 4.1.
Afirmó inicialmente que: Nos ordena reconocerle y pagarle al señor VÍCTOR ÁLVARO SANTOS ESPITIA la pensión de invalidez en virtud del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 pasando por alto que dicha norma NO regula ninguna de las prestaciones administradas por la UGPP, como así se le informó a dicho despacho tutelado en la petición de aclaración y/o modulación del fallo donde se le señaló que tal normativa solo regula las prestaciones del ISS hoy COLPENSIONES, como así se lee del Decreto 758 de 1990 que reglamentó tal Acuerdo. […] Bajo este contexto se le indicó al accionado que la UGPP es diferente a COLPENSIONES no solo por su naturaleza sino por las normas que nos rigen las cuales son diferentes al Acuerdo 049 de 1990 como así se lee del Decreto 575 de 2003. [ ] Por ende, La Unidad no es la competente para tal reconocimiento prestacional a favor del señor VÍCTOR ÁLVARO en virtud del Acuerdo 049 de 1990 pues ello como se ha probado es función netamente de COLPENSIONES. 4.2.
Afirmó que la negativa a acceder a la aclaración por parte del Tribunal accionado, mediante auto del 25 de abril de 2025, se constituye en un abuso del poder, pues repite, la única competente para reconocer la pensión del extrabajador es Colpensiones. 4.3. Solicitó como medida provisional la suspensión del fallo del 9 de abril de este año, pues ya se inició en su contra incidente de desacato. 4.4.
Como pretensiones de fondo solicitó amparar los derechos citados, dejar sin efectos el auto del 25 de abril de 2025, y en consecuencia se “ determine ” que la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez es Colpensiones. 4.5. Finalmente, que se anule el actual trámite incidental que se adelanta en su contra, por las mismas razones de falta de competencia para cumplir el fallo.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 11 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así, se recibieron las siguientes respuestas e informes: 7.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio recordó el trámite de la acción constitucional con radicado No. 500013104003 2025 0001700 (01), e informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de julio de 2025. 7.1. También aseguró que dentro del incidente de desacato se profirió sanción el mismo 7 de julio, el que se encuentra en ese despacho a espera de ser resuelta la consulta. 7.2.
Concluyó afirmando que la demanda es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver su admisibilidad en la Corte Constitucional, y tratarse de una acción de tutela contra otra de la misma especie. 8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio relacionó lo acontecido al interior del trámite constitucional, e informó que el pasado 7 de julio de 2025, impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra de Alexander Flórez García -director de pensiones- y Luciano Grisales Londoño -director general- de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 8.1.
Dicha sanción, se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que en auto del 15 de julio hogaño, resolvió confirmar la misma. 8.2. Agregó que se debe declarar improcedente el amparo por dirigirse contra otra acción de la misma naturaleza, y que: Recibida la actuación en este despacho, en auto de la actual calenda, se estuvo a lo resuelto por el superior funcional, no obstante, la ejecución del arresto quedó suspendido hasta tanto se resuelva el presente trámite constitucional en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
(Negrillas fuera del texto). 9. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseguró que la demanda es improcedente pues ataca otra tutela, y además no encontró que se hubiere radicado alguna petición por parte de la accionante ante esa entidad. Agregó que en este caso se presenta cosa juzgada, contra lo que no procede una nueva demanda, así, solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite. 10.
El señor Víctor Álvaro Santos Espitia, accionante en la primera tutela, afirmó que en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo procedente es la revisión por parte de la Corte Constitucional; además, que no es procedente presentar una demanda de tutela contra otra de igual naturaleza. Por último, manifestó que la aquí accionante UGPP mediante Resolución número RDP 007401 del 11 de julio de 2025, y en cumplimiento del fallo de tutela censurado le reconoció y ordeno el pago de la pensión pedida en cuantía inicial de $1’979194, con efectos a partir del 11 de febrero de 2025, sin que le informara los trámites a seguir. 11.
Finalmente, encontrándose en términos para resolver, la UGPP allegó memorial en el que se queja por la negativa de esta Sala de acceder a la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia de tutela y el consecuente incidente de desacato, en tanto se resolvía de fondo la acción. 11.1. Aseguró que es procedente el « recurso de reposición » contra la decisión que « rechazó la demanda de tutela », agregó que dicha medida es necesaria ante la imposición de una sanción lo que determina que en cualquier momento los funcionarios incidentados pueden ser arrestados. 11.2.
Requirió revocar dicha decisión y acceder a la suspensión pedida en la demanda inicial. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 15.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 15.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). 15.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto. 16. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la –UGPP, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, los cuales considera quebrantados con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que revocó la sentencia del a quo y amparó las garantías constitucionales de Víctor Álvaro Santos Espitia, ordenando a esa Unidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 17.
Ahora, evidencia la Sala que lo que en verdad se cuestiona, es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente concedió el amparo solicitado, mediante sentencia del pasado 9 de abril de 2025. 17.1. Adicionalmente, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 17.2.
Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 17.3.
Adicionalmente, en la demanda se aseguró que no se censura el fallo de tutela del 9 de abril pasado, sino el auto que negó su aclaración; no obstante, la petición va más allá de una simple aclaración de un error numérico o de alguna imprecisión susceptible de corregir por la misma autoridad que la profirió, sino que ataca el fondo del asunto, quien debe materializar el amparo concedid o, asegurando que esa entidad no es la competente, lo que en últimas daría para modificar a profundidad el fallo citado. 17.4.
Por lo tanto, si el libelista pretendía discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional, y a pesar de que se constató que esa Corporación no seleccionó para revisión ese proceso el pasado 14 de julio de 2025 (T11169982), también puede promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 17.5.
De manera que, la pretensión de la UGPP no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 18.
Por último, en cuanto a la sanción por desacato, de lo informado primero por el Juzgado que adelanta dicho trámite, se tiene que su cumplimento se postergó en aras de esperar las resultas de este trámite de tutela. Adicionalmente, informó Víctor Álvaro Santos Espitia, que el pasado 11 de julio, le fue reconocida la prestación pretendida mediante la demanda constitucional, encontrándose pendiente de los trámites para su desembolso, por lo que es pertinente remitir copia de esta sentencia y dicha respuesta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que sea tenida en cuenta a la hora de valorar si es necesario ejecutar la mencionada sanción. 19.
Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR COPIA de esta providencia y de la respuesta brindada por Víctor Álvaro Santos Espitia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para el fin expuesto en el párrafo 39 de la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24