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STP11520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 93071 José Alfredo Carlosama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11520-2017 Radicación n° 93071 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ALFREDO CARLOSAMA, frente al fallo proferido el 15 de junio hogaño por Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y el Comandante de la Fuerza de Tarea Omega de esa misma institución.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Mediante escrito de fecha 06 de abril del presente año, solicitó al comandante de la Fuerza de Tarea Omega del Ejercito Nacional, la entrega de una copia autentica del expediente que se formó con ocasión a una denuncia presentada por él, el día 22 de diciembre de 2004 ante la personería municipal de Cartagena del Chaira, por desplazamiento forzado de su familia, la cual se remitió mediante oficio No.001070 DIVI06-NR12.JUR702 del 22 de diciembre del 2005 al comandante de la Decimosegunda Brigada-Comando Fuerza de Tarea Omega.

Refiere que han transcurrido 30 días al momento de presentar la tutela, sin que la autoridad accionada haya emitido una respuesta a su solicitud. Como pruebas anexa las siguientes: Copias: de la petición enviada al comandante de la Fuerza de Tarea Omega el día 06 de abril de 2017; de la guía de Servicios Postales Nacionales S.A 472 con fecha de recibido del 19 de abril de año en curso.

(…) Contestaciones: A través del jefe de departamento de acción integral FUTCO de la Fuerza de Tarea Omega, dentro del término de traslado, allega memorial indicando que, una vez verificados los archivos que reposan en el área de gestión documental de la Fuerza de Tarea Omega, no se halló documento e información alguna referente a los hechos invocados por el accionante, sin embargo, trasladó la solicitud a la brigada (sic) móvil (sic) 22 con sede en Peñas Coloradas, a fin de que realizara la urgente búsqueda de la información requerida por el señor Carlosama y (sic) ser procedente fuera allegada a este despacho.

A su vez, allega un oficio dirigido al señor José Alfredo Carlosama de fecha 09 de junio del año en curso, informando los antes descrito (sic). II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que existe carencia de objeto por hecho superado, debido a que la accionada, en su informe, anexó un oficio dirigido al actor, con fecha de elaboración 12 de junio de 2017, en el que, presuntamente, daba respuesta a la petición formulada por el señor JOSÉ ALFREDO CARLOSAMA, la que, a juicio del a quo, satisface a plenitud lo requerido por el petente, por cuanto, supuestamente, le fueron dados a conocer los motivos por los cuales no le han entregado la información requerida (no hallazgo de archivo) y, en aras de darle una solución, remitieron la solicitud a la Brigada Móvil 22, quien, a su vez, le comunicó que no encontraron el expediente que se conformó con ocasión a la denuncia presentada por el demandante el día 22 de diciembre de 2004.

Con fundamento en lo anterior, el fallador de primer grado sostuvo que «en el caso concreto, la solicitud formulada por el accionante fue atendida a cabalidad por la autoridad accionada, demostrando que la anterior se despachó negativamente.». III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la lesión a la prerrogativa elemental invocada aún persiste, porque la contestación no cumple el presupuesto jurisprudencial consistente en resolverse de fondo, pues, en criterio del recurrente, la misma evadió el propósito de la solicitud al justificarse en la no ubicación de lo requerido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega y el Comando de la Brigada Móvil 22, con sede en Peñas Coloradas (Caquetá), ambas autoridades pertenecientes al Ejército Nacional, han lesionado o no el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ ALFREDO CARLOSAMA, en atención que, presuntamente, la respuesta brindada a su solicitud de datos ha sido evasiva, debido a que no le han suministrado los documentos requeridos, so pretexto de no haberlos ubicados.

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada.

(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. ( Ibídem ).

Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada al actor, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] El contenido de la respuesta respectiva es del siguiente tenor: (…) Siguiendo instrucciones del señor Mayor General (…) Comandante Fuerza de Tarea Conjunta Omega, comedidamente me (sic) indicarle que una vez verificados los archivos que reposan en esta Unidad por parte del señor Suboficial Gestión Documental de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega Cabo Primero de Infantería de Marina (…), se pudo determinar que no se halla documento o información alguna referente a los hechos por usted invocados.

Al unísono y mediante misiva de la fecha radicada bajo el No. 20179030560161, este Comando remite su petición con destino al Comando de la Brigada Móvil 22 con sede en Peñas Coloradas Caquetá, con el fin de que conforme a derecho corresponda inicie labores urgentes de búsqueda de la información por usted requerida y de ser viable las aporte en la instancia judicial deprecada.

(Énfasis fuera de texto). A su turno, el Comando de la Brigada Móvil 22, con sede en Peñas Coloradas (Caquetá), respondió: (…) De manera respetuosa y una vez analizada su solicitud me permito indicarle que una vez revisado el archivo general de la Brigada Móvil Nº 22 no se encontró (sic) documentos y o (sic) expedientes que se formaran con ocasión de la presunta denuncia presentada por el señor ALFREDO CARLOSAMA el día 22 de Diciembre del 2004 ante la PERSONERIA (sic) MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA (sic), y la cual fue emitida por el COMDANTE DE LA DECIMO SEGUNDA BRIGADA DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, mediante oficio Nº 001070 DIVI06-NR12-JUR702 de fecha 05 de febrero de 2005 al COMANDO DE LA FUERZA DE TAREA CONJUNTA OMEGA, respecto de los hechos relativos a desplazamiento forzado de la familia CARLOSAMA TORRES desde el día 25 de abril del 2004.

Con esto es de indicarle que con el fin de poder dar trámite a su respectiva solicitud es necesario que allegue a esta unidad copia por la cual se interpuso denuncia presentada con fecha 22 de diciembre del 2004 ante la PERSONERIA (sic) MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CAIRA (sic), y allegue de igual manera copia del oficio Nº 001070 DIVI06-NR-12-JUR-702 de fecha 05 de febrero de 2005 emitido por el COMANDANTE DE LA DECIMO (sic) SEGUNDA BRIGADA DEL EJERCITO (sic) NACIONAL como así usted lo indica en su petitorio inicial, esto con el fin de poder dar la trazabilidad necesaria y hallar lo requerido por usted. (Énfasis fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Corte, contrario a lo estimado por el recurrente, encuentra que las contestaciones ofrecidas por las autoridades descritas en precedencia no han violentado la garantía constitucional deprecada por el demandante, porque las mismas no resultan abstractas, vagas o gaseosas, debido a que se concretaron en informarle la dificultad e inconveniente de hallar lo deseado (copia auténtica del expediente originado por la supuesta denuncia interpuesta, el 22 de diciembre de 2004, por el ciudadano ALFREDO CARLOSAMA), pues, nadie está obligado a lo imposible.

Lo anterior no es óbice para que el actor, una vez encuentre el documento que soporta el recibido de la presunta noticia criminal o el oficio nº 001070 DIVI06-NR-12-JUR-702 de fecha 05 de febrero de 2005, emitido por el Comandante de la Décimo Segunda Brigada Del Ejército Nacional, efectúe, nuevamente, los reclamos a los que haya lugar, en aras de obtener lo pretendido.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10