República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11520-2014 Radicación N° 75181 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EUSEBIO RAMÓN RANÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia del 29 de enero de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2000 en la ciudad de Montería, en los que perdió la vida RICHARD TUBERQUÍA GUERRA, se inició proceso penal en contra de EUSEBIO RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ y otro. Agotadas las fases del proceso por el rito ordinario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia el 30 de agosto de 2007, a través de la cual condenó al procesado a la pena de 300 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
En tales condiciones el ciudadano EUSEBIO RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ formuló directamente acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio favorabilidad), dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería dentro de la actuación reseñada.
En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que fue condenado bajo las normas de la Ley 906 de 2004, cuando debió habérsele juzgado y sentenciado con apego a los parámetros contenidos en la Ley 599 de 2000, por resultarle más favorable. En tal virtud, solicitó que se ordene la redosificación de la pena impuesta, en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de casación de fecha 27 de febrero de 2013 Rad 33254.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Montería manifestó que lo pretendido por el actor no es procedente vía acción de tutela, correspondiéndole al sentenciado elevar solicitud de redosificación de pena, de conformidad con lo establecido en sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, deprecó la negativa del amparo invocado por EUSEBIO RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son el haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del actor, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez dado que han transcurrido más de 5 años desde la emisión de la decisión reprobada.
Por lo demás, agregó que a pesar de proceder la tutela, se advierte que los hechos por los cuales resultó condenado el actor, tuvieron ocurrencia el 8 de noviembre de 2000, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, por tanto, la ley aplicable para ese caso, en concreto, era el Decreto 100 de 1980 y no la normatividad antes mencionada, de ahí que el juzgado accionado aplicó la ley más favorable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, al precisar que lo pretendido con la acción de tutela es obtener la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia recientemente emitida sobre la materia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la aplicación de la “Ley 906 de 2004” que llevó a cabo el sentenciador -Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería- al momento de fijar la sanción, por lo que pretende que en sede de la acción de tutela se disponga la redosificación de la pena, en observancia del principio de favorabilidad y atendiendo el criterio expuesto en sentencia de casación proferida el 27 de febrero de 2013.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Conforme viene de exponerse, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (CC 595/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear la inconformidad frente a los parámetros de dosificación punitiva contenidos en la sentencia, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso de apelación y, eventualmente el recurso extraordinario de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener el la redosificación punitiva, con fundamento en una norma más favorable y teniendo como parámetro la reciente jurisprudencia emitida sobre la materia, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 79-7 del C.P.P., pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna en ese sentido, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13