CUI 11001020500020250234701 N.I. 151403 Tutela segunda instancia A/Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1152-2026 Radicación N° 151403 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, conformado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS y la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 680013105002201700251.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Mabel Carrillo Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra el consorcio aquí accionantes a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por sentencia de 14 de marzo de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido y, para el efecto, condenó a las integrantes del Consorcio Codess – Compensar a pagar a favor de la demandante la indemnización revista en el artículo 64 del CST en una suma de $71.191.498 y ordenó la indexación de las condenas. Inconforme con lo decidido, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, el 26 de febrero de 2025 confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo, el Consorcio Codes Compensar Salud Ocupacional presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó en auto de 2 de julio de 2025 tras determinar que no tenía interés para acudir a esa senda; contra esa decisión, el allí solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en providencia de 25 de septiembre hogaño. Los promotores del amparo censuraron la última determinación, pues, en su sentir, el Tribunal efectuó un conteo restrictivo del término procesal «sin valorar las circunstancias de notificación y sin aplicar el principio de favorabilidad o pro actione que orienta los litigios laborales».
Criticaron que el Colegiado aplicó «mecánicamente» el artículo 353 del CGP y desconoció la naturaleza garantista del proceso laboral «cerrando de manera definitiva la posibilidad de que la Corte Suprema examinara el recurso extraordinario», circunstancia que, «vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se admita y trámite (sic) el recurso de queja».
Adicionalmente, como medida provisional solicitaron que se suspendiera la ejecutoria del referido auto mientras se resuelve la presente acción de tutela «a fin de evitar un perjuicio irremediable»[footnoteRef:1]. [1: En auto del 4 de noviembre de 2025 se negó la medida provisional solicitada. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto estimó que, si bien el accionante alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un error al proferir el auto del 25 de septiembre de 2025, «lo cierto es que tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado por éste como mecanismo defensivo ante la Colegiatura criticada, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección».
En el mismo sentido, precisó que las inconformidades de la sociedad actora frente al cómputo «restrictivo del término procesal «sin valorar las circunstancias de notificación y sin aplicar el principio de favorabilidad o pro actione que orienta los litigios laborales», debieron plantearse oportunamente mediante la interposición del recurso de reposición, cuya omisión impide que el asunto sea examinado por el juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la promotora del amparo constitucional sostuvo que el presente trámite se originó en un cómputo errado del término procesal por parte del Tribunal, al no considerar la forma de notificación ni las reglas del CGP y CPTSS. La Corte incurre en una evidente contradicción fáctica: afirma que no se interpuso reposición cuando de la misma providencia acusada se desprende que el Tribunal la rechazó por extemporánea.
Insistió en que, con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la mandante. En consecuencia, solicitó la concesión del amparo deprecado y que se dejara sin efectos el auto proferido el 25 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, a través de apoderada, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el sub examine, la sociedad accionante controvierte el auto proferido el 25 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó los recursos de reposición y de queja formulados contra la providencia del 2 de julio de 2025, en la que se negó, por extemporáneo, la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 680013105002201700251.
Con fundamento el fin de atender la queja planteada, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la decisión proferida el 25 de septiembre de 2025, vulneró derechos fundamentales del consorcio accionante.
Se corroboró que la sociedad recurrente no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra la decisión que rechazó, por extemporáneo, los recursos de reposición y queja presentados frente al auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Asimismo, se constató que se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 25 de septiembre del año anterior, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 21 de octubre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se advierte que Mabel Carrillo Sandoval promovió demanda ordinaria en contra del Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con extremos temporales comprendidos entre el 4 de marzo y el 6 de agosto de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador, sin que mediara justa causa ni fundamento legal, toda vez que la obra o labor para la cual fue contratada no había finalizado al momento de su desvinculación. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bucaramanga, autoridad que, el 14 de marzo de 2024, declaró la relación laboral solicitada y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $71.191.498 m/cte.
Inconforme con lo decidido, la parte vencida en el proceso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Contra lo anterior, la parte pasiva de la litis promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2025, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, al considerar que la cuantía requerida para acudir a dicha vía ascendía a $170.820.000 m/cte, mientras que la liquidación presentada correspondía a $128.561.936 m/cte.
Dicha providencia fue notificada mediante edicto el 3 de julio de 2025. Posteriormente, mediante comunicación electrónica del 9 de julio del mismo año, radicada a las 5:01 p.m.[footnoteRef:3], la representante judicial del Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional presentó los recursos de reposición y queja. [3: Al presentarse por fuera del horario hábil, se entendió presentada el 10 de julio de 2025. ] En consecuencia, la Sala accionada, al verificar la oportunidad de interposición conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió en auto del 25 de septiembre de 2025 rechazar dichos recursos por extemporáneos, en los siguientes términos: El artículo 63 ibídem establece: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.
En tal sentido y teniendo en cuenta que la providencia fue proferida el 2 de julio de 2025 y notificada el 3 del mismo mes y año, contabilizados los 2 días con los que cuentan las partes para interponer el recurso de reposición, estos se vencían el 7 de julio, y la apoderada de la parte demandada lo hizo el 10 de julio del 2025, es decir, por fuera del término. También, se denegará por improcedente la queja1 incoada subsidiariamente, en la medida en que el primer inciso del artículo 353 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS exige como requisito sine qua non el que en forma principal se persiga la reposición; lo que conlleva de contera su fracaso.
Visto lo anterior, resulta evidente que la Sala accionada, al examinar el presupuesto temporal de procedencia del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constató que la parte demandada incumplió los plazos legales establecidos para su interposición. En efecto, la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 3 de julio de 2025, de modo que el término de 2 días hábiles para interponer el referido recurso vencía el 7 de julio de ese mismo año. No obstante, el escrito de reposición fue presentado el 10 de julio de 2025, esto es, por fuera del término legal previsto.
En consecuencia, se concluyó acertadamente que el mecanismo de impugnación fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia que justificó su rechazo y determinó la improcedencia de cualquier reclamación derivada de dicha actuación procesal. De igual manera, la Sala accionada advirtió que la queja formulada de manera subsidiaria carecía de viabilidad jurídica, en la medida en que el artículo 353 del Código General del Proceso -aplicable al trámite laboral por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- exige como requisito sine qua non la interposición previa y válida del recurso principal de reposición. Dado que dicho presupuesto no se cumplió, resultaba forzoso concluir la improcedencia del recurso de queja.
Este razonamiento permite colegir que, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sí analizó la procedencia de los recursos interpuestos a la luz de la normatividad aplicable. En ese orden de ideas, al haberse constatado el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le es dable al juez de tutela sustituir la valoración temporal efectuada por la Sala accionada, so pretexto de tener un criterio distinto, pues ello implicaría desconocer los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En efecto, es el juez natural quien ha sido expresamente facultado por el legislador para verificar la oportunidad y procedencia de los recursos, y su apreciación sobre los plazos procesales debe prevalecer, salvo que se evidencien irregularidades manifiestas, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Por el contrario, lo que se advierte es el incumplimiento de los términos legales por parte de la apoderada de la demandada, quien pretende, a través de este mecanismo excepcional, subsanar una omisión procesal que no es susceptible de corrección por vía de tutela, máxime cuando no se advierte un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, la Sala recuerda que el desacuerdo de las accionantes con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras). 6.
Conforme lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada del Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2