CUI 11001020500020230165701 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Impugnación de tutela 135104 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1152-2024 Radicación n°. 135104 (Acta No.012) Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 08 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de enero de 2024.] 2.
A la presente acción se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir presentado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES contra Ramiro Alberto Parra Restrepo. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó “acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente jurisprudencial”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Ramiro Antonio Parra Restrepo, con el fin de obtener la autorización para proceder al levantamiento del fuero sindical con el que está investido, dada su calidad de directivo – secretario de Telecomunicaciones- de la organización Sindicato de Trabajadores de Tigo-Une y Afines SINTREUA, por haber incurrido en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo vigente, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501420230015400.
El 4 de julio de 2023, el juez de conocimiento negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir solicitado por la empresa contra el señor Ramiro Alberto Parra Restrepo y condenó en costas a la parte vencida, determinación que fue apelada por la parte actora. El 23 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a la recurrente.
La parte accionante estima que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia, pues, sin justificación alguna, se apartó del precedente CSJ SL 363- 2021, según el cual no le es dable al juez laboral desconocer “la calificación de falta grave que haya sido pactada por las partes, porque esa valoración de la gravedad de la infracción corresponde precisamente a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos, en los que se estipulan esas faltas con dicho calificativo”.
Añadió que, el ad quem excluyó que el trabajador había cometió una falta grave calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo y, por el contrario, se limitó en evaluar si efectivamente se había causado un perjuicio a la compañía, situación completamente contraria a lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Acotó que Tribunal no acató la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral -SL4911-2020-y que, por el contrario, en su parte motiva dispuso argumentos contrarios a la misma, sin explicar o motivar las razones por las cuales se apartó de aquella, así como de lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC C-621-2015, a pesar de que los juzgadores de instancia reconocieron que “las faltas se encuentran demostradas y calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo, se aparta[ron] sin justificación alguna del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, y proced[ieron] a calificar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad en la decisión […], siendo que se trata de una esfera que en principio y según lo indicado por la misma Corte no debe ser objeto de análisis por el juzgador de conocimiento, e infundadamente negaron el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir al señor Parra solicitado por UNE en cumplimiento de la normatividad laboral, pues reitero que se encuentra de plenamente probada la justa causa en que incurrió el señor Parra Restrepo”.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se “dej[ara] sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN” y, como consecuencia que se “ORDENAR[A] al TRIBUNAL […] a rehacer la providencia con ocasión del acervo fáctico y jurídico que da lugar y precedente de constitucionalidad de la sentencia SL 4911 de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia» y que se abstuviera «de continuar vulnerado el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia”.» III.
DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante auto de 26 de octubre, la Sala Laboral de esta Corporación, admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4. A través de providencia de 8 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Laboral resolvió « NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.» al considerar lo siguiente: 4.1.
Determinó la Sala Laboral de esta Corte que el problema jurídico giraba en torno a si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante mediante la providencia de 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que negó el levantamiento del fuero sindical que goza RAMIRO ALBERTO PARRA RESTREPO y, por ende, el permiso para despedir solicitado por la aquí demandante. 4.2.
Indicó la homóloga Sala Laboral que la decisión censurada «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen». 4.3.
En todo, agregó que «en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial CSJ SL4911-2020, es menester señalar que los supuestos fácticos allí expuestos difieren del asunto sometido al Tribunal, pues en la providencia aquí reprochada, el juez colegiado partió del supuesto que como el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo previó dos condiciones especiales frente a la configuración de un falta calificada como grave, como era la terminación del contrato de trabajo o la suspensión del mismo, el empleador debió haber aplicado principios de razonabilidad y proporcionalidad para adoptar su determinación y, tras optar por la más gravosa para el trabajador, dada su condición de aforado, debió haberle puesto en conocimiento la razones del por qué de su decisión, a fin de que no se entendiera como un acto discriminatorio en razón a su condición especial».
IV. DE LA IMPUGNACION 5. La accionante manifestó que lo pretendido era declarar que Ramiro Alberto Parra Restrepo incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo establecida en los numerales 2º y 6º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia, se levantará el fuero sindical y se otorgará la autorización para finalizar el contrato de trabajo con justa causa de conformidad a los hechos mencionados. 6.
Indicó que se comprobó que Parra Restrepo confesó su conducta contraria a los reglamentos y procedimientos de la accionante, más aún cuando la misma se encontraba debidamente calificada en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo. 7. Manifestó que las decisiones dentro del proceso especial laboral son erróneas al considerar que la sanción es asimétrica, acudiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, violando el debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, limitándose a evaluar si en efecto se había causado un perjuicio a UNE EPM, «puesto que bastaba en desconocer y desobedecer la instrucción expresa impartida por el empleador, calificada previamente como grave y señalada expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo». 8.
Añadió que en su demanda indicó lo dispuesto por esta Corte, en el sentido de que «el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia». Agregó que, para apartarse del precedente jurisprudencial «es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, situación que como fue posible evidenciarse, no sucedió en el caso concreto ». 9.
Del mismo modo, refirió que la sentencia CSJ SL945-2023 reiteró la postura a través de la cual se establece que el despido y la sanción disciplinaria son figuras jurídicas diferentes y que, no es posible extender las normas que regulan las sanciones disciplinarias a la figura del despido, debido a que ni la ley ni la jurisprudencia les ha dado el mismo tratamiento. 10.
Indicó que, «cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada, hay posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiaridad en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del (sic) la persona afectada».
Por lo que no comparte el fundamento de la decisión impugnada, por cuanto, UNE EPM si se ha visto afectada por la decisión del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en criterio de la accionante desconoció el precedente judicial. 11. Por lo anterior, solicitó: «A. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CUARTA DE DECESIÓN LABORAL a revocar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023.
B. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CUARTA DE DECESIÓN LABORAL a que dicte una nueva sentencia que se delimite a los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales y sin vulnerar el derecho al (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad y (iii) acceso a la administración de justicia. C. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CUARTA DE DECESIÓN LABORAL a abstenerse de continuar vulnerado el derecho al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; v) error inducido[footnoteRef:7]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9] y viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 19.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 20. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 23 de agosto de 2023, por la decisión de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmo el fallo del juez laboral ordinario. 21.
En principio, contrario a lo afirmado por el demandante, debe resaltarse que el Tribunal Superior de Medellín si argumentó ostensiblemente el motivo por el cual se «apartó» del precedente reseñado por la accionante. 22. Previo a realizar el análisis de fondo, la homóloga Sala realizó el estudio pertinente para determinar si la demanda de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, e indicó que: « Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018 (…).
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.» (negrilla fuera de texto original) 23.
A lo anterior, debe la Sala acotar que la decisión de primera instancia constitucional, a diferencia de lo inferido por la accionante, no basa su decisión en la improcedencia por subsidiariedad. Motivo por el cual, no es dable en esta etapa referirse a una flexibilización de este requisito, pues contrario a esto, la Sala homóloga manifestó que los requisitos si se cumplían. 24.
Ahora, resaltó la Sala homóloga Laboral que el Tribunal accionado fijó su estudio en establecer si se acreditó la justa causa de terminación del contrato invocada por la hoy accionante, frente a la falta invocada conforme el Reglamento Interno de Trabajo -RIT-, así como la aplicación de principios de razonabilidad y proporcionalidad del despido y, si se estuvo ante una conducta antisindical. 25.
Indicó de igual manera que la providencia censurada aludió la naturaleza del fuero sindical y mencionó las normas y preceptos que rigen esa figura y realizó el análisis del caso concreto, respecto de lo cual señaló: «(…) el reproche se dirigió contra la parte de la sentencia en la que el juzgador de primer grado consideró que si bien el trabajador incurrió en una falta al emplear el vehículo que tenía asignado para ejercer actividades distintas a las encomendadas, atendiendo a la falta de simetría que dijo existía entre la conducta y la sanción, juzgó que era necesario acudir a la escala de sanciones prevista en el RIT y evaluar el asunto bajo los principios de proporcionalidad y racionalidad por cuanto para aplicarle la penalidad más alta, el empleador no tuvo en cuenta la antigüedad, la edad, la condición de pre-pensionado y de directivo sindical del demandado, con esto la demandante entendió que el juzgador excedió sus atribuciones al calificar una falta que ya tenía esa connotación en el RIT.» (negrilla fuera de texto original) 26.
Sobre el levantamiento del fuero sindical, señaló la Sala homóloga que, el Tribunal destacó la necesidad de la demandante de obtener autorización judicial para despedir el trabajador aforado, e indicó que, en comunicación enviada al trabajador, la accionante y empleadora informaron a este la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, en la cual se le endilgaron varias conductas consideradas constitutivas de faltas graves[footnoteRef:10]. [10: a) El uso inadecuado del vehículo de placas OML472 para fines distintos a sus funciones, en un día en que estaba en permiso sindical y sin autorización de sus superiores; b) permitir el ingreso de Néstor Monsalve, persona extraña a la empresa y de los empleados Gildardo López y Alexander Morales, mientras estos últimos estaban en permiso sindical, para ejercer actividades sindicales sin autorización de la compañía, y c) permitir el ingreso de estas personas desconociendo las reglas de seguridad para el acceso a las instalaciones de la empresa.] 27.
Señaló como del análisis de la prueba testimonial, se demostró que Parra Restrepo, estando en permiso sindical, uso el vehículo asignado para sus labores contractuales y transportó a otros directivos de SINTREUA, lo que configuraba las conductas endilgadas[footnoteRef:11] por el empleador y calificadas en el RIT como faltas graves. [11: «7- Sustraer, apropiarse o sacar de las dependencias utilizadas por la Empresa sin tener autorización para tal efecto, objetos o materiales de ésta o de sus trabajadores o de terceros»; 10 «Hacer mal uso, dañar o destruir material, equipo, documentos u objetos de la Empresa, de sus trabajadores o de terceros» y 20 «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o indisciplina en que incurra el trabajador dentro o fuera de las instalaciones utilizadas por la Empresa, en contra de los trabajadores, de sus jefes, sus familias, personal de seguridad y personal de los contratistas y clientes»] 28.
Del mismo modo, hizo un recuento de lo señalado por el Tribunal, en punto del reproche de la accionante, en lo que resaltó «las sentencias CSJ SL2351-2020, SL15245-2014, SL13691-2016- reiterada en la SL 1981-2019-, de las que afirmó se asentó que «[…], la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general. [ ] “Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter”, y en la providencia CC SU-449- 2020, para indicar que las previsiones de la cláusula del reglamento se elaboraron por el propio empleador en uso de su autonomía». 29.
Se dijo en la decisión de primera instancia que el Tribunal i) desestimo las pretensiones del accionante basado en la proporcionalidad y razonabilidad, indicando que se debían tener en cuenta las condiciones particulares del trabajador en la sanción a imponer dentro de las opciones reglamentadas; ii) «sostuvo que mientras la sanción disciplinaria es una medida que se adopta con el fin de corregir la conducta del trabajador y reorientar la relación laboral, en la terminación no hay reordenamiento del vínculo contractual, sino la extinción, por lo tanto, la elección entre una u otra debía orientarse por criterios de razonabilidad o de conveniencia de la sanción, adecuándola o moderándola según las circunstancias que causaron la situación, previniendo la exageración en el ejercicio de la facultad discrecionalidad del empleador »; iii) que de conformidad con la sentencia constitucional C.C. C022 de 1996, la discrecionalidad debe ejercerse dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad, donde el límite para imponer la sanción es una norma de rango legal o constitucional que contemple la discrecionalidad expresamente; iv) « el empleador debía explicar, las razones por las que escogía la sanción más drástica.
(…) para que esa determinación no se considerara arbitraria o desproporcionada, en la comunicación de la terminación unilateral, debía exteriorizar en forma directa qué lo movió razonablemente a inclinarse por la terminación, que no era, la única alternativa posible, pero el empleador lo omitió». 30. Sobre lo ultimó, destacó la Sala Laboral de esta Corte que el Tribunal indicó que, dada la decisión de UNE EPM de incorporar varias alternativas de castigo en el reglamento, se tenía la capacidad de escoger libremente entre una de las dos opciones, dando a conocer con suficiencia las razones que tuvo para infligir la terminación y no la suspensión del contrato de trabajo por la falta grave cometida por el trabajador, teniendo en cuenta «su antigüedad en la empresa, la condición de directivo sindical y las actividades que estaba realizando el día de los hechos», así como la conducta asumida por el empleador en otros eventos ante este mismo comportamiento, lo cual era importante para descartar indicios de arbitrariedad, y no que esa decisión provino solo de la discrecionalidad, voluntad o del capricho del empresario; en síntesis, que dicha disposición estuvo fundada «en principios dictados por la razón, la lógica, la ley o el reglamento, respetando criterios de equidad y buena fe». 30.
Así mismo, indicó, la homóloga Sala Laboral que, el Tribunal argumentó que la decisión de negar lo pretendido por el actor no buscaba de ninguna manera presentar como no censurable el comportamiento asumido por la empresa; todo lo contrario, señaló que, «si bien, la conducta del trabajador fue grave y contraria al reglamento interno de trabajo y al código sustantivo, lo cierto es que, como no se expuso la razón de ser de la terminación, derivado de la gradación de distintas sanciones según el empleador lo consagró en su reglamento, no es posible afirmar válidamente que atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, o que no estuvo determinado por el ejercicio de las actividades que el trabajador realizó durante el permiso sindical que la empresa le concedió». 31.
Por último, respecto de la manifestado por la accionante, no advierte esta Sala el perjuicio irremediable realizado por la decisión del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 32. Contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, no se advierte ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de las alegaciones por las partes recurrentes, la Corporación demandada hizo un análisis completo y debidamente fundamentado de ello y concluyó que en este caso no: i) se expuso la razón de ser de la terminación; ii) es posible afirmar válidamente que atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iii) estuvo determinado por el ejercicio de las actividades que el trabajador realizó durante el permiso sindical que la empresa le concedió y por ende, no era procedente la autorización judicial para su terminación. 33.
Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural y además la Sala demandada, valoró la prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente acción de amparo. 34.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 35.
Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11