Proceso de Tutela Radicación 90039 Ana Dolores Chamorro Narváez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1152-2017 Radicación No.: 90.039 Acta No. 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes que intervinieron en el proceso ordinario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la demandante que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente de José María Ospino Navarro. El proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia fechada 7 de julio de 2006 denegó dicha pretensión y reconoció la prestación social a Cielo María Escamilla de la Hoz, decisión confirmada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
El 15 de junio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Señaló la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas por su apoderado y en cambio, dieron credibilidad a las contradictorias pruebas aportadas por Cielo María Escamilla de la Hoz.
Pretende la accionante que mediante sentencia de tutela se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene al INCORA reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes en el proceso laboral.
El Juzgado 1° Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, reseñaron el trámite del proceso y defendieron la legalidad de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ, por cuanto fue accionada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 7 de julio de 2006 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, la de fecha 30 de octubre de 2009 por medio de la cual Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primera instancia y la de 15 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia, pues incurrieron en una errada valoración probatoria.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.
De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 1° Laboral Adjunto de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ la pensión de sobrevivientes, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Juzgado en la providencia de primer grado, que después de reseñar los testimonios obrantes en el expediente, desechó los testimonios de Álvaro Antonio y Arno Ospino Navarro, hermanos del causante, por considerarlos sospechosos y concluyó: En el caso presente, con las pruebas testimoniales rendidas por los señores Rafael Urbano Lafaurie Rivera, Josefa María Tuesca Pacheco, Aminta María Martínez Padilla y Magalis Giraldo de la Hoz… se infiere que la señora Cielo Escamilla convivía con el causante desde el 6 de agosto de 1966 y por lo tanto había vida común entre ellos, estableciéndose los lazos espirituales, de solidaridad y de mutua ayuda que se requiere para decir que existía buna pareja, por cuanto los testigos son convergentes y coincidentes en afirmar que los cónyuges convivieron desde el casamiento hasta la muerte del finado José María Ospino Navarro.
Por su parte, el Tribunal en el fallo de segunda instancia, sostuvo: Los argumentos planteados por el abogado de la señora Cielo Escamilla de la Hoz, para tachar de sospechosos a los testigos Alfredo Antonio Ospino Navarro y Arnold Joaquín Ospino Navarro, tiene su fundamento en que el hijo de su poderdante, presentó denuncia penal contra estos, ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal, destrucción, supresión, ocultamiento de documentos públicos y falsedad en documento público… sin lugar a dudas el testimonio de una persona que ha sido denunciada penalmente y se pretende contraponer en otro proceso a los intereses de los denunciantes, por las reglas de la experiencia se cree afectada su credibilidad e imparcialidad, lo cual altera el contenido de su versión… de suerte que, parece razonado el que se hayan tenido estos testimonios como sospechosos, haciendo nugatoria su valoración. Por otro lado, refiere el apelante que no se tuvieron en cuenta los documentos allegados al proceso… en los que aparecen los hechos de una demanda de alimentos presentada por la señora Cielo María Escamilla, a través de apoderado judicial, contra el señor José María Ospino Navarro, en el que manifiesta que estaban separados hace aproximadamente 13 años, por haber conseguido otra mujer.
Lo anterior puede ser cierto, sin embargo, si aceptáramos el abandono a la señora Cielo Escamilla de la Hoz, por parte del señor José María Ospino Navarro a causa de otra mujer, esta circunstancia no es imputable a la señora Escamilla de la Hoz; por cuanto si ocurrió el abandono del hogar fue sin justa causa; razón por la cual no le está vedado su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente de su esposo.
Es importante mencionar que la demanda de alimentos en mención, fue presentada el 26 de enero de 1989… en la que se declara la separación de estos por más de 13 años; sin embargo, entre esa fecha y la fecha de la muerte del causante que lo fue el 22 de abril de 1997, transcurrieron más de 6 años; y no hay prueba dentro del proceso, distinta a ésta, que desvirtúe la convivencia de Cielo Escamilla con su esposo en los últimos años de su vida.
Como puede constatarse con la lectura de las providencia censuradas, la decisión de no reconocer la prestación social a la actora devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues las instancias fundadamente desecharon los testimonios a favor de la demandante por considerarlos sospechosos, asignó valor probatorio a los de la demandad por considerarlos coherentes, convergentes y coincidentes y explicó por qué las pruebas documentales allegadas no desvirtuaron la convivencia de Escamilla de la Hoz con el causante.
Así, las conclusiones de los falladores no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que las providencia censurada responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión de sobreviviente, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11