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STP1152-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1152-2014 Radicación N° 71467 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDSON ROBERTO VELÁSQUEZ PACHECO, en contra de la sentencia adoptada el 3 de diciembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que la Junta Médico Laboral Militar y de Policía determinó el 10 de junio de 2010, una disminución de la capacidad laboral del 57% del patrullero EDSON ROBERTO VELÁSQUEZ PACHECO. La anterior decisión fue revisada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía el 28 de febrero de 2013, la cual fijó en 72,64% la disminución de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

Manifestó el apoderado del actor en el escrito de tutela que el 10 de julio de 2013, el señor PACHECO VELÁSQUEZ presentó solicitud de pensión de invalidez, recibiendo respuesta de la Secretaría del Ministerio Nacional en la que informó que la calificación del actor no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 30 del Decreto 443 de 2004.

En vista de lo anterior, EDSON ROBERTO VELÁSQUEZ PACHECO acude por intermedio de apoderado judicial a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso que considera actualmente desconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que las patologías de su poderdante corresponden a los años 2010 y 2011, época para la cual se encontraba en servicio. Además, conforme a lo previsto en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debe ser igual o superior al 50%, cumpliendo el actor con dicho requisito.

Agrega que ese es el único ingreso con el que cuenta el señor VELÁSQUEZ PACHECO para garantizar su manutención y la de su familia. En tal virtud solicita, se reconozca y pague al accionante la pensión de invalidez. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Secretario General de la Policía Nacional informa que el actor presentó con anterioridad acción de tutela con base en la misma pretensión ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que emitió sentencia el 21 de octubre de 2013 declarando improcedente su solicitud.

De otra parte, refiere que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resulta inviable toda vez que los hechos se presentaron hace más de 3 años realizándose los trámites y reconocimientos correspondientes. Anota que la Junta Médico Laboral del 10 de junio de 2010 determinó una pérdida de capacidad laboral del 57% por enfermedad común. Igualmente, obra Junta Médico Laboral del 8 de junio de 2012 en la que se dictamina una disminución de la pérdida de capacidad laboral en un 72,64% por enfermedad común. Precisa que dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4193 del 28 de febrero de 2013, señalando el mismo porcentaje de disminución, y aduciendo de igual forma, que las lesiones se presentaron en el servicio pero no por razón del mismo.

Conforme a lo anterior, indica que se procedió a realizar el reconocimiento y liquidación de indemnizaciones por incapacidad relativa y permanente: la primera, reconocida en la resolución 01380 de 28 de septiembre de 2011, y la otra en la resolución 01065 de 13 de junio de 2013. Fue incluido en la nómina de pago, y se informó de ello por medio de oficios 229647 de octubre de 2011 y 171884 de 14 de junio de 2013.

Por lo demás, observa que es ajena a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento, liquidación y/o pago de una prestación social, por carecer de los elementos jurídicos indispensables para resolver acerca de los derechos pretendidos. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a través de sentencia del 3 de diciembre de 2013, negó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales del actor, señalando para ello que los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones son, por regla general, competencia exclusiva del juez ordinario laboral o contencioso sin que uno constitucional pueda invadir dicha órbita, debido al carácter residual de la acción de tutela.

Además, afirma que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional, toda vez que no obra en las diligencias pruebas que demuestren dicha situación. En contraste de ello, advierte que la Secretaría General de la Policía canceló dos indemnizaciones al señor VELÁSQUEZ PACHECO. Concluye diciendo que con anterioridad el accionante ya había interpuesto acción constitucional con sustento en los mismos hechos planteados en estas diligencias, desatada a través de sentencia del 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que el Juez colegiado pasó por alto la protección constitucional a las personas en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del señor VELÁSQUEZ PACHECO, toda vez que desconoce su condición de discapacidad, que es reforzada debido a que el actor hizo parte de la fuerza pública y sus lesiones producto del servicio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre una misma cuestión. En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de estas diligencias se logró establecer, de acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Policía Nacional, que el señor EDSON ROBERTO VELÁSQUEZ PACHECO había presentado con anterioridad acción de tutela, correspondiendo a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su conocimiento.

En el libelo de la demanda solicitó, tal como acontece en el presente asunto, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la discapacidad reconocida por la Junta Médica Laboral, y por el Tribunal Médico Laboral. Dicho amparo fue resuelto en sentencia del 21 de octubre de 2013 declarándose « IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (…) » Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10