Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.853 CUI 25000220400020250027801 PABLO SERGIO CABRERA DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11519-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.853 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Pablo Sergio Díaz Cabrera contra la sentencia de tutela, del 16 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Pablo Sergio Díaz Cabrera señaló que, el 8 de febrero de 2025, su progenitor Carlos Yamel Cabrera Valencia falleció en un accidente de tránsito. Por esos hechos, la Fiscalía inició la investigación con radicado 110016000028202500465, por un posible homicidio culposo. Le correspondió a la Fiscalía 4ª Seccional de la unidad de vida de Soacha.
El 13 de febrero de 2025, le solicitó a esa Fiscalía que expida una certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida su progenitor, a fin de reclamar ante el ADRES[footnoteRef:1] la indemnización por muerte y gastos funerarios. Reiteró su petición en varias oportunidades y, sin embargo, la autoridad no la resolvió. [1: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 3.
Las respuestas. La Fiscalía 4ª Seccional de Soacha informó que, el 7 de mayo de 2025, resolvió la solicitud formulada por Pablo Sergio Díaz Cabrera, porque le entregó la certificación en la indagación 110016000028202500465. 4. La sentencia recurrida. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas adujo que la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha contestó la solicitud del accionante.
Así, verificó un hecho superado y declaró la carencia actual objeto. 5. La impugnación. Pablo Sergio Díaz Cabrera manifestó que la certificación emitida por la accionada no satisface su pretensión, porque erró en la fecha de la muerte de su padre. El 12 de mayo de 2025, le solicitó a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha su corrección, pero no respondió. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
Caso concreto. Pablo Sergio Díaz Cabrera no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha no resolvió adecuadamente la solicitud que presentó en el proceso No. 110016000028202500465, debido a que la certificación emitida contiene errores. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, el 13 de febrero de 2025, el accionante radicó petición ante la fiscalía accionada.
La reiteró los días 5 y 17 de marzo, y el 15, 24 y 29 de abril de 2025. En ella le solicitó un certificado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida su progenitor Carlos Yamel Cabrera Valencia. El 7 de mayo de 2025, en el trámite de esta tutela, aquella autoridad le entregó el documento. La constancia registra que la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha tiene a cargo la investigación 110016000028202500465 por homicidio culposo, como víctima fatal Carlos Yamel Cabrera Valencia, en calidad de conductor de bicicleta, en averiguación de responsables.
Además, señala que los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 2025, y que aquel falleció el “ 09/02/2025 ”. El 12 de mayo de 2025, Pablo Sergio Díaz Cabrera le solicitó la Fiscalía corregir la fecha de fallecimiento. Argumentó que la correcta es 8 de febrero de 2025, para cual aportó copia de la historia clínica Carlos Yamel Cabrera Valencia, que así lo determina.
Sin embargo, no recibió respuesta. 6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, aun cuando el 7 de mayo de 2025, la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha le entregó al accionante una constancia con los datos por él pretendidos de la investigación 110016000028202500465, existe un error en la fecha del fallecimiento de su progenitor, porque consignó que ocurrió el 9 de febrero de 2025, pero la historia clínica determina que ocurrió el día 8 de ese mes y año. En este orden, la Sala encuentra que le asiste razón a la impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, esa delegada al responder su solicitud, le brindó información incorrecta.
Al respecto, entre otras sentencias, en la T-149 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto». 9.
De esta manera, es claro que la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, aquella no superó dicha afectación en el trámite de primera instancia. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará que responda de manera completa y adecuada la petición del 13 de febrero de 2025.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 16 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pablo Sergio Díaz Cabrera. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, responda de manera completa y adecuada la petición del 13 de febrero de 2025, y que le comunique tal contestación a Pablo Sergio Díaz Cabrera.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3