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STP11519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 93240 Gloria Camacho Vega y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11519-2017 Radicación n° 93240 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos JESÚS RINCÓN ANGARITA, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PÉREZ, FREDY CHONA PALLARES, JOSÉ DE JESÚS LIZCANO GÓMEZ y GLORIA CAMACHO VEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa rotulada con el número 2016-00724.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 21 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a los demandantes la pena punitiva de la libertad de 140 meses de prisión y 1467.33 SMLMV, por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el ilícito de Rebelión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Posteriormente, en los meses de febrero y marzo de 2017, en el marco de la Ley 1820 de 2016, así como el Decreto 277 de 2017, presentaron solicitudes referentes a la extinción de las sanciones penales que recibieron, por amnistía de iure, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, quien procedió a resolverlas el pasado 10 de mayo, en el sentido de negárselas respecto al primer punible en comento y concedérselas en relación con el último, determinaciones que fueron recurridas por los interesados, sin que hasta el momento haya sido desatado el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Los suplicantes se quejan de la omisión en la que supuestamente, ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, en su criterio, a la fecha no ha definido los recursos verticales interpuestos contra las referidas providencias, lo cual ocasiona que su situación permanezca «en un limbo jurídico» al continuar privados de la libertad como «prisioneros políticos».

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas y (ii) «ordenar a la parte accionada que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a resolver de forma y de fondo la apelación presentada (…).». III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, una vez revisados los libros radicadores e índices, así como el sistema de consulta de procesos, no ha recibido asunto alguno para tramitar el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por la falladora que vigila la pena de los libelistas, referente a la negativa de la susodicha amnistía. La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe manifestó que el 24 de julio de 2017, procedió a conceder la aludida alzada, remitiendo en ese mismo día el expediente contentivo del asunto cuestionado al ad quem, para lo de su resorte.

Añadió que la tardanza en la definición de ese trámite no obedeció a desidia, negligencia o apatía del despacho, sino a la carga laboral, aunado «a las cuantiosas peticiones relacionadas con la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto reglamentario 277 de 2017». Agregó que el suplicante FREDY CHONA PALLARES no interpuso recurso alguno contra el proveído enunciado.

El Procurador 90 Judicial Penal II de dicha territorialidad adujo el trámite que le imprimió la falladora unipersonal en cita al recurso de apelación plurimencionado, añadiendo que el 26 de idéntico mes y año le correspondió, por reparto, al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Los demás entes vinculados a este diligenciamiento, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de esta demanda constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, la controversia jurídica a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los libelistas, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto el recurso vertical presentado por los condenados contra las providencias proferidas el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, mediante las cuales les fueron negadas las amnistías de iure respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En orden a definir la problemática planteada por los memorialistas, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y adecuada administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que los demandantes no están obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si los suplicantes consideran que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la providencia que les negó la amnistía de iure respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, tienen la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Así mismo, los memorialistas pueden dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los ciudadanos JESÚS RINCÓN ANGARITA, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PÉREZ, FREDY CHONA PALLARES, JOSÉ DE JESÚS LIZCANO GÓMEZ y GLORIA CAMACHO VEGA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10