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STP11518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250164100 Tutela primera instancia RAD. 147000 JANUARIO VARGAS CASTILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11518-2025 Radicación No. 147000 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JANUARIO VARGAS CASTILLA, en contra de la SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado 540013120001201800041 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, el 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, profirió sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-55808, ubicado en la Carrera 14 No. 16-06, de Valledupar – Cesar, decisión adoptada con fundamento en la causal quinta[footnoteRef:1] del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. [1: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”] 3.

Contra la anterior decisión los propietarios afectados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 7 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, sentencia que confirmó lo resuelto por el a quo.

4. JANUARIO VARGAS CASTILLA acude a la acción de tutela para la protección de los derechos enunciados, para lo que alega que es copropietario de una pequeña parte del bien afectado y afirmó sobre la sentencia censurada: no valoro (sic) que no existe prueba que demuestre que en mi copropiedad existió comisiones de actos delictivos y que por el contrario aumenta el defecto factico de ese fallo por cuanto ni siquiera hacen mención al hecho de que existe sentencia absolutoria, desistimiento por parte de la fiscalía alegando que no existió nunca hechos que investigar, entonces como (sic) es posible que este tribunal se pase por la faja tales hechos e incurra en defecto factico, procedimental, y sustancial a emitir un fallo claramente alejado de la realidad procesal, y alegar que se hicieron incautaciones sin hacer la aclaración que eso no recae o no se dio en mi perímetro de copropiedad, el cual es un local que no super el 4% del total de la propiedad y que nada tiene que ver con el resto de la copropiedad. 4.1.

Aseguró que es un tercero de buena fe exento de culpa por los motivos antes expresados; además, que ese bien constituye su única propiedad y forma de trabajo. 4.2. Agregó que no se tuvo en cuenta la sentencia T-417 de 2023, que establece la necesidad de conocimiento del acto ilícito, y que en el contrato se establecieron clausulas para prevenir la comisión de delitos. 4.3.

Como pretensiones solicitó que se revoque la sentencia de extinción del 7 de julio de 2025 y se ordene proferir una nueva que valore adecuadamente su condición de tercero de buena fe. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 10 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 6.

El magistrado ponente de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín recordó el trámite dado al proceso y los principales argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia, anexó copia de la misma. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta aseveró que le correspondió conocer del radicado No. 54001-31-20-001-2018-00041-00, en el que profirió sentencia de primera instancia, decretando la extinción del bien por cuanto: En la referida actuación judicial se referenció que el citado inmueble, así como los establecimientos de comercio objeto del trámite extintivo, fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita de receptación y almacenamiento, comercialización y distribución de equipos terminales móviles hurtados, motivo por el cual se justificó la decisión extintiva, objeto de reproche constitucional.

Cabe resaltar que la acción de extinción de dominio es independiente y autónoma del proceso penal, de allí que corresponde a un análisis propio de procedencia, tal y como así se le explicó al accionante en la cuestionada decisión de primera instancia […]. 8. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAE informó que esa entidad administra el FRISCO por lo que solo custodia los bienes a su cargo, no siendo sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que solicitó desvincularla del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a su representada compete. 9.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada del trámite, por cuanto la acción se dirige de manera exclusiva contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Aclaró que, en todo caso, revisado el expediente no observó vulneración de garantías, pues « los propietarios si bien arrendaron el inmueble y este se desarrolló una actividad ilícita, no logró acreditarse que hicieron todo a su alcanse (sic) para prevenirlo o denunciarlo », agregó: Desde esta perspectiva, el Ministerio de Justicia y del Derecho reconoce que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación jurídica razonable y derivada del ejercicio legítimo de la función judicial, la cual debe respetarse.

De esta forma, como la providencia cuestionada tuvo un sustento normativo e interpretación razonable, no puede ser calificada como contraria al orden constitucional por el solo hecho de que el resultado procesal no haya sido favorable a los intereses de la parte accionante. 10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JANUARIO VARGAS CASTILLA, contra la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

14. JANUARIO VARGAS CASTILLA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín, en sentencia del 7 de julio de 2025, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-55808 de Valledupar, del que el accionante es copropietario. 15.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 7 de julio de 2025, y la demanda de tutela fue radicada en la misma fecha. 15.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala accionada, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela, pues, aunque existe la acción de revisión en materia de extinción de dominio, los defectos aquí alegados, no encajan en ninguna de las causales determinadas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, por la cual se tramitó el radicado No. 54001-31-20-001-2018-00041-00. 15.4.

Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 15.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 16. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos. 17.

Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse. 18. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 19. En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia del 7 de julio de 2025, de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se encontró que de manera inicial se estableció como problema jurídico a resolver: ¿Se encuentra acreditada la configuración de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-55808, al punto de justificar la declaratoria de extinción del derecho de dominio, o por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la acción extintiva? 19.1.

Luego recordó la normatividad que sirvió al caso, especialmente la que sustentó la decisión cuestionada, así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. 19.2. Posteriormente entró a analizar los argumentos de la apelación, negando de manera inicial la nulidad por falta de defensa técnica, que no fue esgrimida en la presente demanda de tutela. 19.3.

Ahora, en cuanto a los argumentos sobre la inexistencia de sentencia penal y la ineptitud de la demanda presentada por la Fiscalía por no cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la Sala accionada manifestó: La acción de extinción de dominio, conforme al artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es autónoma e independiente del proceso penal.

En esta jurisdicción no se juzga la responsabilidad penal de los afectados, sino la configuración de causales específicas de extinción, en este caso la prevista en el numeral quinto del artículo 16 del citado código. No resulta por tanto procedente exigir una imputación penal o la existencia de una sentencia condenatoria para que prospere la acción. Lo que se evalúa es si, como propietarios del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808, los señores Mejía Vásquez cumplieron con sus deberes constitucionales de vigilancia y control sobre el uso del inmueble, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, que impone una función social y ecológica a la propiedad.

En este contexto, el recurso presentado no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada, en particular los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal alegada. No se formularon objeciones respecto de los hechos probados que sustentaron la actuación fiscal, ni sobre la conexidad entre la actividad ilícita identificada —la receptación y comercialización de equipos móviles de procedencia ilegal— y el uso del inmueble como medio para su ejecución. (Negrillas fuera del texto). 19.4.

En lo relacionado con el deber de cuidado de los propietarios del bien afirmó la sentencia: Tampoco se desvirtuó el reproche que cabe hacer a los titulares del derecho de dominio, quienes, como se acreditó en el juicio, estaban en la posibilidad de haber adoptado medidas eficaces para prevenir la reiteración de tales conductas en su propiedad y no lo hicieron.

Se afirma lo anterior ya que ante el conocimiento que todos tenían de que en el inmueble de su propiedad se habían llevado a cabo ilícitos previos, esto es, el 29 de mayo de 2016 oportunidad en que se encontró por las autoridades un celular hurtado y 3 celulares con IMEI borrado, circunstancia ésta última que se repitió el 20 de mayo de 2016; ninguna previsión de su parte hubo para evitar que se repitiera luego el 20 de julio de 2017 cuando un ciudadano compro dos teléfonos y al ser revisados por la policía encontró los IMEI adulterados, sin que le hubiera sido devuelto su dinero; lo cual volvió a acontecer el 27 de julio de este mismo año 2017 oportunidad en la cual dos celulares fueron reportado hurtados.

Nótese entonces como los deberes de diligencia sobre la totalidad del bien no fueron ejercidos por sus titulares, ya que pese a haber tenido conocimiento de los hechos ilícitos repetidos que allí se venían presentando no hicieron nada para evitarlo, ya que por ejemplo hubieran podido direccionar el arrendamiento a comerciantes que no tuvieran relación con la venta o comercialización de equipos celulares caso en el cual se habría podido evitar que se hubiera repetido tantas veces el uso ilícito del bien inmueble que con razón resulto afectado en el proceso.

(Negrillas fuera del texto). 19.5. Por otra parte, en cuanto al accionante JANUARIO VARGAS CASTILLA, resumió la demanda de su representante, de la siguiente forma: En el caso concreto, la togada cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que su representado sí cumplió con los deberes derivados de su calidad de copropietario sobre una fracción de 63 m² del inmueble objeto de extinción. Sostuvo que no existen pruebas de que en dicha área se hubiera ejecutado alguna conducta delictiva, y que el Juez debió practicar la inspección judicial del artículo 148 del Código de Extinción de Dominio para constatar la distribución real del inmueble.

Aseguró igualmente que su poderdante exigía a los arrendatarios ajustarse a la ley, incluyendo cláusulas contractuales que prohibían el uso del local para fines ilícitos, cuya infracción habilitaba la terminación del contrato. Consideró que tales medidas evidencian su buena fe y diligencia. Rechazó que la inactividad procesal de los hermanos Mejía Vásquez afectara negativamente a su defendido, y sostuvo que no existe prueba que lo relacione con actividades ilícitas dentro del espacio que ocupa.

Finalmente, argumentó que exigirle a su representado anticiparse a hechos imprevisibles excede lo jurídicamente exigible, máxime cuando —según afirmó— los acusados fueron exonerados por ausencia de pruebas, y no hubo conocimiento ni evidencia de actividades ilícitas dentro del área bajo su administración. 19.6. A lo que contestó: La presente acción de extinción de dominio se originó a partir del oficio No. S-2017-048398/SIJIN-GRUIJ-29 del 29 de septiembre de 201735.

Dicha solicitud se sustentó en la información recaudada durante actividades de vigilancia y control, las cuales evidenciaron un uso reiterado del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808, ubicado en la Carrera 14 No. 16-06 de Valledupar —correspondiente al Centro Comercial Metro Plaza, también conocido como “ La Vallenata ”— para actividades ilícitas relacionadas con la receptación, almacenamiento y comercialización de celulares hurtados o manipulados.

A través de diversas diligencias realizadas en 2016 y 2017, se capturaron personas y se incautaron múltiples dispositivos móviles sin documentación legal o con IMEI alterado, hechos soportados en los radicados NUNC 200016001074201600595, 200016001074201700667 y 200016001074201700896. Estos operativos permitieron establecer que en varios locales del centro comercial —todos adscritos al mismo folio de matrícula— se repetía un patrón de conducta ilegal, lo que llevó a la Policía a solicitar la apertura de la acción extintiva, argumentando que este servía de medio o instrumento para la comisión de la actividad delictiva.

(Negrillas fuera del texto). 19.7. A continuación relacionó los diferentes informes que detallaban las diligencias realizadas por los organismos de investigación, de lo que concluyó: En consecuencia, y con base en el cúmulo probatorio recaudado, esta Sala concluye que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808 no solo fue ocasionalmente utilizad o para la comisión de delitos, sino que sirvió de forma reiterada y sostenida como medio e instrumento para el desarrollo de una cadena delictiva dedicada a la receptación, almacenamiento y comercialización de equipos terminales móviles de origen ilícito.

Las diligencias judiciales practicadas en los años 2016, 2017 y 2018 evidencian una pauta constante de uso ilícito, reflejada en la incautación de celulares reportados como hurtados, equipos con IMEI borrado, elementos sin trazabilidad legal, y múltiples capturas por el delito de receptación, todas ocurridas dentro del mismo bien. […] Por tanto, se encuentra plenamente acreditado el elemento objetivo de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en cuanto el inmueble fue utilizado de forma sistemática como medio para la ejecución de actividades ilícitas que afectan de manera grave la seguridad ciudadana y el orden económico.

(Negrilla fuera del texto). 19.8. En cuanto al aspecto subjetivo, sustentada su inexistencia por el accionante en las cláusulas del contrato, el haber arrendado a una persona sin problemas y conocida en el sector, determinó. Afirmar que “ nunca me percaté ni me enteré de la comisión de ningún tipo de conducta atípica dentro de los 63 metros que me pertenecen ” no es creíble porque fueron cuatro eventos seguidos respecto de los cuales debió tener conocimiento, y si no lo fue, lo que se evidencia es una omisión reprochable, máxime cuando, como se explicó al abordar el elemento objetivo, el inmueble fue objeto de múltiples diligencias judiciales con hallazgos ilícitos reiterados.

Esta jurisdicción ha sido clara en señalar que el deber de vigilancia del propietario va más allá de confiar en el buen comportamiento del arrendatario o de formalizar advertencias contractuales. Se requiere una acción continua, eficaz y concreta para evitar la utilización del bien como instrumento delictivo como la de romper la cadena de sucesos repetidos que a la vista de todos se venían cumpliendo.

Así que, la omisión de Januario en adoptar medidas preventivas, incluso después de conocerse la intervención de las autoridades, refuerza la conclusión de que hubo desatención en sus obligaciones legales y constitucionales. Contrario a lo afirmado por el declarante, quien minimizó los hechos asegurando que “fue solo un celular”, la evidencia da cuenta de al menos cuatro operativos realizados entre 2016 y 2018 en distintos locales adscritos al mismo folio de matrícula No. 190-55808, con resultados consistentes: más de veinte celulares incautados, muchos reportados como hurtados, con IMEI alterado, duplicado o sin documentación legal.

(Negrillas fuera del texto: 19.9. Al respecto concluyo: […] al propietario le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros, como es el caso de los arrendatarios.

En el presente caso, los afectados no demostraron la adopción de medidas idóneas, sostenidas y eficaces para impedir que el inmueble bajo su dominio fuera utilizado como medio o instrumento para la receptación de equipos móviles. Por el contrario, los primeros hechos que motivaron las acciones de la Policía Judicial datan del año 2016, y persistieron durante los años siguientes, como lo demuestra la existencia de al menos cuatro diligencias de allanamiento y registro con hallazgos positivos.

Pese a ello, ninguno de los propietarios, incluyendo al señor Januario Vargas Castilla, desplegó acciones concretas para impedir la reiteración del uso ilícito del inmueble, ni siquiera después de estar al tanto de los procedimientos que se ejecutaban en los locales arrendados. El silencio, la pasividad y la falta de respuesta proporcional a la reiteración de hechos delictivos de idéntica naturaleza, constituyen prueba suficiente de la inobservancia de sus obligaciones como titulares del derecho real, más aún cuando el fenómeno ilícito era notorio, recurrente y ampliamente documentado por las autoridades. 19.10.

Por último, en lo que respecta a que el accionante solo es propietario de una pequeña parte correspondiente al 4% del total de la propiedad la sentencia señaló: Se tiene que el inmueble en litigio es propiedad de 5 personas, Jhon Valerio, Ana María, Martha Lucía, Jorge Hernán Mejía Vásquez, y Januario Vargas Castilla quien compró una porción de la cuota parte correspondiente a Jorge Hernán Mejía Vásquez en un porcentaje del 28.9% según el folio de matrícula y la escritura No. 3.492 del 31 de diciembre de 2015, en este último documento se consignó que “… El porcentaje que se vende corresponde a un coeficiente de 4.2% en la futura propiedad horizontal próxima a construir, y a un lote de terreno de 63.00 M2 y un área construida de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126.00 M2) distribuida en dos (2) plantas, cuyos linderos se especificarán en la escritura de propiedad horizontal ”. 19.11.

En el mismo sentido en su informe a esta Sala el magistrado ponente aseveró: Se aclara que e l inmueble en cuestión corresponde a una sola unidad, independientemente de que cuente con varios propietarios. Aunque en la escritura pública se haya anunciado la intención de constituir “una futura propiedad horizontal próxima a construir…”, lo cierto es que el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808 corresponde a un bien englobado, del cual son titulares cinco personas, entre ellas el señor Januario Vargas Castilla.

No obstante, dicho bien no se encuentra legalmente delimitado, desenglobado ni dividido; razón por la cual, la sentencia fue emitida respecto de la totalidad del inmueble. (Negrillas fuera del texto). 20. El anterior recuento permite advertir que el fallo del 7 de julio de 2025, proferido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la extinción del bien perteneciente al accionante, sí analizó de manera razonada todos los elementos de prueba, las alegaciones de la apoderada de VARGAS CASTILLA, y determinó que la comisión de los delitos ocurridos era concurrente, que sus propietarios, incluido el actor, no cumplieron con su deber de vigilancia y supervisión, por lo que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 21.

En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 20