Tutela 2da Instancia No. 92996 DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11518-2017 Radicación n° 92996 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – Picota, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO, presuntamente vulnerados por la aludida institución, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como también al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del país.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los entes accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Señaló el accionante Gaviria Avalo que en diferentes oportunidades ha solicitado a la Cárcel La Picota la remisión de los documentos necesarios al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se estudie el permiso de 72 horas solicitado, sin que las entidades accionadas hayan dado respuesta a su pedido.
(…) Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pese a correr traslado de la demanda de tutela, dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna[footnoteRef:1]. [1: Folio 11] Centro de Servicios Administrativos Indica el Coordinador que el 3 de mayo de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de aprobar la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas, por cuanto considera que la misma debe ser tramitada ante el Director del establecimiento carcelario.
Por otro lado, solicita a dicho centro penitenciario remitir los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza, cartilla biográfica y certificados de conducta, para lo pertinente[footnoteRef:2]. [2: Folios 14-16] Comeb Señala la Coordinadora Jurídica que verificada la página de SISIPEC WEB, el interno se encuentra ubicado en EPMAMSCAS-BOG, pabellón 2.
Advierte que mediante oficio 113-COMEB-AJUR72H de 15 de junio de 2017, le comunicó al interno que por expresa prohibición legal (Ley 1121 de 2006), el condenado no puede acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas[footnoteRef:3]. [3: Folio 17] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del actor y en consecuencia, ordenó: “(…)
PRIMERO: (…) al Director [del] Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá proceda a remitir al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación necesaria, conforme los requisitos para resolver el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.
SEGUNDO: Una vez el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reciba los documentos referidos en el numeral anterior, contará con un término de diez (10) días para que se pronuncie acerca de la procedencia o no del citado beneficio.” Lo anterior, al considerar que tal y como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ STP, 25 Oct. 2016, Rad. 88381, en el presente caso el COMEB tiene únicamente la función de certificar al juez ejecutor de penas si el condenado DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO cumple o no con las exigencias señaladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, profiriendo un concepto favorable o desfavorable para que sea el Juzgador quien proceda a emitir una determinación de fondo en relación con el permiso de 72 de horas requerido por el accionante, teniendo en cuenta la función que le asiste de vigilar la sanción impuesta al demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – Picota, quien sustentó los motivos de su disenso, exhibiendo iguales argumentaciones a las expuestas en el informe allegado al trámite surtido en primer grado, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela confutado ya que, a su juicio, no existe ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del actor por cuanto al ciudadano DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO le fueron comunicadas las motivaciones que conllevaron a que no se avalara la concesión del beneficio solicitado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que el accionante dirige sus cuestionamientos en la negativa, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – Picota, de realizar las gestiones tendientes para la autorización del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que hasta el momento ello haya acontecido.
Frente al otorgamiento de beneficios administrativos para las personas legalmente privadas de la libertad, con ocasión al quebranto de ley penal, específicamente, en relación con el permiso de hasta 72 horas, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que dicha gracia se traduce en una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan, principalmente, por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tales concesiones se encuentran normadas en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, suponiendo “ una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena” por lo que su otorgamiento penden del cumplimiento de una serie de exigencias.
Según el Estatuto Penitenciario y Carcelario, para la procedencia del permiso hasta por 72 horas es necesario que se avisten los siguientes requisitos: (…) Artículo 147. Permiso Hasta de Setenta y Dos Horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
(…) Conforme lo anterior, tal y como en otras oportunidades lo ha indicado esta Corporación, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] (CSJ STP, 25 Oct. 2016, Rad. 88381). [4: Artículo 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. (…) 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
(…). ] E igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-312/02, declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, señalando: (…) En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.
Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.[footnoteRef:5] [5: Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.] Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.
Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.
La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.[footnoteRef:6] [6: El Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81.
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”] De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución.[footnoteRef:7] De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público. [7: El artículo 77 del Código Penitenciario establece: “ARTICULO 70.
LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.”] En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará. (…) Posteriormente, a través en la decisión T-972/05 y en tratándose del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, la aludida Corporación iteró que: (…) Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.
De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:8], estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. [8: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”.
La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93).
(Original sin subrayas). ] Para este Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”[footnoteRef:9] [9: Consejo de Estado.
Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)] Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria. A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena;
(ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.
(…) Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.
Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (…) Luego, entonces, atendiendo a los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, tenemos que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos que, como el permiso de hasta 72 horas, tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Volviendo, nuevamente, al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que atinada resulta la determinación tomada por el a-quo de acceder a la dispensa constitucional solicitada por el actor, dada la evidente trasgresión de sus garantías fundamentales por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB – Picota, si en cuenta se tiene que dicha entidad, de manera tozuda, se ha negado a impartir el trámite correspondiente a la solicitud del ciudadano GAVIRIA AVALO, dirigida a la obtención del permiso administrativo hasta por 72 horas, por cuanto, si bien, aquella manifestó que el demandante no cumplía con las exigencias señaladas en la prerrogativa 147 de la Ley 65 de 1993, tal situación no era suficiente para que se abstuviera de remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues, como ha sido determinado por la jurisprudencia de la Corte, al establecimiento carcelario tan solo le compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente [footnoteRef:10]. [10: CSJ STP, 25 Oct. 2016, Rad 88381.] Además, esta Corporación también ha considerado que los jueces de ejecución de penas son los competentes para verificar si están dados o no los presupuestos legales para la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas cuando el Establecimiento Carcelario emite concepto desfavorable frente al particular, en tanto que el principio de reserva judicial de la libertad se extiende a la fase de ejecución de la condena[footnoteRef:11] [11: CSJ STP, 22 Ene. 2015, Rad 77498.] En ese orden de ideas, resulta evidente la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO, pues, hasta los presentes, no ha existido pronunciamiento sobre la prosperidad o no del multicitado beneficio por la autoridad competente para ello, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17