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STP11518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1545 de 2013Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11518-2014 Radicación N° 75335 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ANTONIO MORALES LÓPEZ, contra la sentencia del 23 de julio anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES LÓPEZ formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas - entre otros- que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que en su condición de docente jubilado solicitó ante los entes accionados el reconocimiento y pago de las primas de servicio y antigüedad, a las cuales estima tener derecho, conforme lo normado en el Decreto 1545 de 2013, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, adujo que las demandadas han incurrido en “silencio administrativo” frente a los mencionados requerimientos, motivo por el cual pretende que se les ordene “ efectuar el pago de las primas de servicios y primas de antigüedad, como un derecho adquirido, desde el momento del nombramiento como docente en propiedad…”.

II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al precisar que si bien a folio 6 del expediente obra un escrito petitorio dirigido a la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Secretaría de Educación del Tolima, Ministerio de Educación y Superintendencia Financiera, lo cierto es que se ignora su contenido, pues solo se aportó un único facsímil, aunado a que del mismo documento no se puede inferir si en efecto, fue radicado ante dichas autoridades, y menos aún existe constancia de su envío por correo certificado o por cualquier otro medio, por lo que corresponde al actor plantear sus inconformidades en el escenario natural y no acudir directamente al resguardo constitucional, cuya naturaleza residual y subsidiario, no permite reemplazar los medios regulares de defensa.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a la solicitud que dice haber presentado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que RAFAEL ANTONIO MORALES LÓPEZ no allegó copia del escrito contentivo de la reclamación que dice haber elevado ante las entidades accionadas, pues apenas aportó copia de la primera página de una solitud que se dice dirigida, entre otras autoridades, a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y el Ministerio de Educación Nacional, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, sin que tal omisión se hubiese subsanado al momento de sustentar la impugnación (Ver entre otras, CC T-835/00).

Por lo demás, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que no rinden el informe dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos, no puede así dejarse de lado que dicha presunción debe partir de unos elementos mínimos que le permitan el juez de tutela establecer con precisión los antecedentes fácticos que le dan sustento a la petición de amparo, por lo que al no haber cumplido la parte actora con ese mínimo de demostración, no resulta pregonable su aplicación en este caso, máxime que al ser requerida sobre el particular la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, no refiere haber recibido solicitud del actor en ese sentido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8