CUI 66001220400020250012001 Número Interno 147104 Martín Ramírez Ortiz Tutela 2ª Instancia CUI 66001220400020250012001 Número Interno 147104 Martín Ramírez Ortiz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11517-2025 Radicación N.° 147104 Acta No. 177 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO VILLEGAS SILVA contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Mediante dicha decisión le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa técnica y debido proceso, presuntamente trasgredidos por la Fiscalía 36 Seccional Caivas de esa ciudad. 2.
De conformidad con la información obrante en el expediente, el presente asunto fue radicado el 17 de junio de 2025 y, al día siguiente, se emitió el auto admisorio de la demanda. Dijo el Tribunal que, como el demandante manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Martín Ramírez Ortiz, era necesario requerirlo para que « acredite su representación mediante la presentación del poder debidamente otorgado por el mencionado accionante, así como de sus credenciales profesionales que respalden su idoneidad para el ejercicio de la representación judicial ».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: Adujo el señor Diego Villegas Silva que, en calidad de apoderado de confianza del señor Martín Ramírez Ortiz elevó derecho de petición ante la Fiscalía primera local CAIVAS de Pereira el día 26 de agosto de 2025, con el fin de solicitar información y copias relacionadas con la investigación adelantada en contra del señor Villegas Silva por la presunta conducta punible de accedo carnal violento.
El día 28 de mayo de 2025 recibió respuesta por parte de la Fiscalía 1 Local CAIVAS, indicándosele que se había dado traslado de su solicitud a la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, misma que dio respuesta mediante oficio del día 11 de junio de 2025 manifestándole entre otras cosas que, no era posible remitir las copias solicitadas en virtud de la reserva legal de la actuación penal. 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales de petición, defensa técnica y debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 1 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Para tal efecto, señaló que, aunque DIEGO VILLEGAS SILVA radicó la acción de tutela en nombre propio, persiguiendo la protección del derecho de petición del señor Martín Ramírez Ortiz, no allegó poder que lo facultara para promover la demanda en cuestión pese a que este le fue requerido desde el 18 de junio de 2025. 5.2 En ese sentido, consideró que, al no evidenciarse el poder especial para actuar en representación del Martín Ramírez Ortiz, no se cumplía con el presupuesto de legitimación del actor. 5.3 Con fundamento en lo anterior, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante quien adujo no estar conforme con la decisión. Presentó como argumentos de disenso los siguientes: 6.1 Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, es posible que la acción de tutela se promueva mediante apoderado judicial.
En esa medida, considera que, como ostenta la calidad de apoderado en la investigación penal que se adelanta contra el señor Martín Ramírez Ortiz, y en ejercicio de ese mandato elevó una petición ante la Fiscalía relacionada con la defensa técnica, sí se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela como titular del derecho fundamental presuntamente trasgredido.
Refiere que, para acreditar tal condición, aportó el poder que le fue conferido para actuar dentro del proceso con radicado n.° 660016000035202400231, pero nada dijo el Tribunal al respecto. Aclaró que no se pronunció sobre el requerimiento que le fue efectuado en el auto que avocó conocimiento de la actuación « toda vez que el poder especial, amplio y suficiente ya reposaba en los anexos del escrito de tutela ». 6.2 En atención a lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales del actor por no haber aportado poder especial. 10. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Ahora, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso.
De tal forma, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados, o del ejercicio de la acción por una persona distinta del directamente afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de las restantes posibilidades previstas por la normativa. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentre debidamente acreditada, debe acudir a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que, si no se despliega tal actuación, lo procedente es el rechazo de la demanda.
Sobre el particular, la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 11.
Para el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que el Tribunal avocó conocimiento de la actuación y, en ese mismo acto, requirió a DIEGO VILLEGAS SILVA para que allegara el poder que lo acreditaba como apoderado especial del señor Martín Ramírez Ortiz. No obstante, por voluntad del actor no subsanó el yerro advertido por el Tribunal. Según se vio, cuando se acude a la acción de tutela en procurado de los derechos de terceros es necesario aportar poder especial o acreditar la calidad de agente oficioso.
Aunque DIEGO VILLEGAS SILVA sea apoderado del señor Martín Ramírez Ortiz en la actuación penal que se sigue en su contra, era su deber aportar un mandato que lo facultara para acudir a la acción de tutela, pues en realidad él no es el titular del derecho presuntamente trasgredido. En ese orden, no es errada la decisión del Tribunal al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa. 12.
Así las cosas, no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13