Tutela 2ª Instancia No. 118027 CUI: 20001220400320210023801 Fernan Ortega Baquero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11517-2021 Radicación n° 118027 Acta 198. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Fernán Ortega Baquero, en relación con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y su Juez Coordinador, a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servidos Judiciales de los Juzgados Penales y su Juez Coordinador, al Procurador Judicial Ciento Setenta y Siete; todos de la misma urbe y al defensor público Jesús María Monroy.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que el 25 de noviembre de 2016 el señor FERNAN ORTEGA BAQUERO fue capturado por la presunta comisión del delito de receptación, en torno al cual se celebraron en su contra, las audiencias preliminares de Legalización de Captura y Formulación de Imputación, y finalmente, advierte que, se retiró la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. Sostiene que, el día 3 de febrero de 2017 la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Valledupar a cargo de la Dra. LUISA LEDIT ARIAS MEDINA, radicó escrito de acusación #20001-60-01074-2016-01354, en contra del accionante por el delito de Receptación Agravada y el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de audiencia de Formulación de Acusación, misma que fracasó en diferentes oportunidades, pero con la particularidad que dicha audiencia si fue notificada al señor FERNAN ORTEGA BAQUERO en su lugar de residencia. Ahora bien, el actor señala que, a folios 19 al 23 del expediente, reposa un acta de preacuerdo suscrito entre el tutelante y la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Valledupar, en la cual el señor FERNAN ORTEGABAQUERO aceptó el punible de Receptación Agravada y se le degrada el grado de participación de autor a cómplice, con miras a obtener una rebaja de pena de 1/6 parte a la mitad, haciendo énfasis en que no tendría derecho a otra rebaja por dicho preacuerdo.
Apunta que, al impartir aprobación al preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió sentencia condenatoria por el delito de Receptación Agravada en calidad de cómplice, imponiendo una condena al accionante concerniente a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2016, e igualmente se le impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercido de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; sumado a ello, le fue negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir el factor objetivo, así como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Alega la parte demandante, que en la citada sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar cometió una imprecisión jurídica al tasar la pena, teniendo en cuenta la sanción prevista como "autor" del delito de Receptación Agravada, sin observar que en el texto del preacuerdo se degrado la participación a "cómplice", en tal sentido, arguye que, el Juez no respetó lo preacordado y aplicó de manera incorrecta la dosificación de la pena impuesta.
El actor advierte que, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el condenado no fue notificado de la sentencia, y solo se enteró de esta, una vez es capturado en virtud de orden emitida por el juzgado accionado. Sumado a lo anterior, alega que, la citada providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incurre en un defecto material o sustantivo al desconocer el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía y al aplicar de manera incorrecta la dosificación de la pena; así mismo, señala que, se incurrió en un defecto fáctico, dado que en el proceso no se encuentra demostrada la citación a la víctima (vía de hecho), teniendo en cuenta que dicho llamamiento es importante para el condenado, en el sentido de que la ley prevé descuentos en la pena por indemnización a las mismas. 3.
PRETENSIONES: Conforme a los hechos expuestos, la parte actora pretende con la presente acción constitucional, que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor FERNAN ORTEGA BAQUERO, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en consecuencia, se corrija la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por esa autoridad judicial y que se imparta cumplimiento al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, aprobado en su momento por el Juzgado accionado, por tanto, se degrade las circunstancia de punibilidad y se le dé aplicabilidad a la sanción penal correspondiente al grado de cómplice en la ejecución de la conducta de Receptación Agravada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la providencia de 24 de junio de 2021, denegó por improcedente el amparo tras considerar que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en la medida que en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 no fue interpuesta en su momento recurso alguno pese a que el accionante fue debidamente noticiado, pues, a la lectura de la misma el defensor del procesado dejó constancia de haberse comunicado con la mamá del implicado.
Además de ello, destacó que al revisar el contenido del fallo, no se evidencia la irregularidad que pregona el actor, dado que en últimas fue condenado en los términos aceptados en el preacuerdo, esto es, por el delito de receptación agravada pero degradando de autor a cómplice. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fernán Ortega Baquero, en relación con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad.
A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el proceso de radicación 200016001074201601354, que culminó con sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2019, pues en dicha actuación fue condenado sin respetarse los términos del preacuerdo celebrado con la fiscalía, además de que no pudo controvertir la decisión, dado que no fue debidamente enterado de la audiencia que así lo dispuso.
El presente asunto convoca -inicialmente- al estudio de la debida citación a las audiencias que componen el proceso penal y al derecho a la defensa material. En cuanto al primer punto, conviene recordar que en el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.
En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. ] Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
(CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos[footnoteRef:2], sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. [2: El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)] Bajo esta perspectiva, la convocatoria a las diligencias a las partes y a los intervinientes, que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (art. 132 del Código de Procedimiento Penal), deberá efectuarse mediante citación según la forma prevista en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 que reza: Artículo 172.
Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
(Negrilla propia). A su vez, en lo tocante con el derecho a la defensa material, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó: Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. Al respecto ha señalado la Sala:[footnoteRef:3] [3: Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.] “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.
“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado” Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa.
Señala la providencia en cita: “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.
El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.” Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras.
“… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.” Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
Caso concreto En este asunto particular, de entrada la Sala encuentra que están satisfechos los presupuestos generales de la procedencia del amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues Fernán Ortega Baquero alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado accionado.
Se corrobora que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que fue enterado de la sentencia condenatoria recientemente hasta el momento de su captura sin que esa circunstancia -de la cual no se tiene evidencia- fuera desmentida por las autoridades implicadas. Por ello es que también se encuentra satisfecho el principio de inmediatez.
En todo caso, aunque no se tuviera certeza de la fecha de la captura y, con ello, la superación o no de los anteriores requisitos, se torna necesario superar tales exigencias ante la evidente vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso del actor. A juicio del libelista, el Juzgado accionado no citó efectivamente al procesado a la diligencia de 26 de septiembre de 2019, cuyo objeto era la individualización de la pena y en la que se dictó sentencia condenatoria.
Pues bien, sobre ese aspecto puntual, se verifica que el actor acudió a los albores del proceso penal hasta el punto que el 29 de octubre de 2018, asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo, a la cual fue citado conforme se aportó en los anexos de la demanda de tutela, con constancias de la empresa postal 4-72, dirigidas a su domicilio.
No obstante, desde esa fecha hasta la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia trascurrieron 10 meses y 25 días, en los que varió el método de comunicación a las diligencias y, con ello, su eficacia. En ese lapso, se citó para el 5 de diciembre de 2018, 14 de marzo, 3 de mayo, 7 y 17 de junio, 23 de julio, 13 y 26 de septiembre de 2019, todas fracasadas -a excepción de la última- cuyo común denominador fue la ausencia del procesado y en las cuales –sin perjuicio de la primera que fue notificada por estrados- ya no se registró oficio ni sello de comunicación alguno ni mucho menos la guía de la empresa de correos 4-72, que había sido efectiva hasta entonces para el enteramiento de del implicado.
Además de esa situación, en el acta que recoge lo ocurrido el 26 de septiembre de 2019 -de individualización de pena y lectura de sentencia-, se dejó expresamente consignado que: la defensa informa que se comunicó vía telefónica con la mamá del acusado informando de la realización de la audiencia. De lo destacado se infiere que, en efecto, el procesado no fue citado eficazmente a la audiencia, pues el método utilizado fue corroborar que su defensa haya cumplido con esa carga, sin que se tuviera certeza de que el destinatario del mensaje lo hubiera recibido.
Lo anterior, aunado al silencio de las autoridades sobre ese punto en específico, impide dar por satisfecho el enteramiento, en la medida que el juzgado de conocimiento pasó de un medio eficaz a una estrategia menor de cara a la efectividad que debe predicarse de ese acto secretarial. Y es que, en lo tocante a la comunicación al proceso penal, se impone verificar cada caso en particular, en aras de ponderar si el eventual vicio se sobrepone o no a la carga del procesado de estar al tanto de la actuación, pues en ocasiones prevalece esa obligación, máxime cuando se advierte una actitud renuente del acusado, con amplio desinterés en el trámite, del cual no podría posteriormente sacar réditos; sin embargo, en esta oportunidad no se verifica esa actitud omisiva, por el contrario, se advierte un encausado interesado en asistir al proceso, con intervención activa, sólo que, desde el último acto procesal al que asistió, datado 29 de octubre de 2018, hasta el 26 de septiembre de 2019, se programaron más de 7 diligencias, en las que no sólo se varió el medio de comunicación sino que, en últimas, expresamente se terminó dando por satisfecha esa carga, con la aseveración del abogado de enterar a la madre del acusado.
Ante este panorama resulta evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar impartió un trámite inadecuado en el momento de convocar a la audiencia, circunstancia que estructura el defecto procedimental[footnoteRef:4], que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa material del procesado, en la medida que no pudo asistir a la individualización de la pena, y mucho menos encauzar alguna inconformidad contra el fallo definitivo. [4: La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
(Destaca la Sala). (Sentencia T-398/17)] Con ello, pasó por alto las posibilidades materiales que tenía el procesado para ejercer su derecho en el trámite penal, pues debía considerarlo como un sujeto procesal merecedor de la citación efectiva y real a la diligencia. En igual sentido la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte en STP6962-2021, adoptó una decisión similar, en un asunto donde se prescindió de emitir oficio dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia. Igualmente, en STP6660-2021, también se decidió amparar los derechos de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una dirección diversa a la informada por la procesada en el plenario, y la llamada a través de la cual el despacho pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un abonado telefónico errado, además de que si bien fue comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese enterado a su representada de la diligencia. Con más razón en el presente caso se impone la tutela de los derechos, pues aquí ni si quiera se verifica un acto de comunicación individualmente considerado al actor y, como en el caso que acaba de citarse, instrumentalizar al apoderado para hacer extensiva la citación, tampoco resultó efectivo, pues éste reconoció sólo haber dialogado con la madre del actor.
Por otro lado, en cuanto a la trascendencia del yerro, resáltese que el derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo.
En desarrollo de ello, la citación del procesado se torna vital a efectos de garantizar su intervención en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198). En este caso, teniendo en cuenta que el accionante pretende le sea garantizada la posibilidad de controvertir el fallo condenatorio, atendiendo que mostró su inconformidad con la modalidad de autoría aplicada en el fallo y, con ello, la tasación de ello pena, será desde la notificación de la sentencia en mención que se invalide la actuación. Por lo tanto, se impone revocar la sentencia de primer grado y tutelar el derecho al debido proceso de Fernán Ortega Baquero y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 20001-60-01074-2016-01354, desde la notificación de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Fernán Ortega Baquero, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 20001-60-01074-2016-01354, desde la notificación de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17