República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11517-2014 Radicación N° 75128 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ GIRALDO, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el 27 de abril de 2013 fue detenido en la ciudad de Villavicencio JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ GIRALDO mientras portaba un arma de fuego, amparada con un salvoconducto falso, razón por la cual fue incautada desde ese momento. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio formuló escrito de acusación el 26 de julio de 2013 por un concurso delictivo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material en documento público.
En desarrollo de la investigación el implicado solicitó la devolución del arma, aportando el permiso para porte con vigencia hasta el 12 de agosto de 2016, pedimento que le fue denegado por el despacho fiscal mediante oficio No. 099 de fecha 9 de abril de 2014, advirtiéndole al peticionario que no es posible acceder a la entrega en la medida que la misma hace parte de la evidencia física dentro de la actuación penal.
En razón de lo anterior, JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ GIRALDO acudió al mecanismo de protección excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales a la propiedad privada y trabajo que considera vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, en tanto afirma que presta sus servicios como escolta y requiere del arma para el desarrollo de dicha actividad.
Con fundamento en lo reseñado, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada proceder de inmediato a la devolución del arma con sus proveedores, toda vez que posee el respectivo salvoconducto para su porte. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, tras considerar que el actor tiene a su alcance otros mecanismos legales al interior del respectivo proceso para reclamar sus pretensiones, como en efecto, puede acudir en sede de control de garantías y solicitar la devolución del arma, según lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, o en desarrollo del juicio, presentar y debatir las pruebas que estime pertinentes para obtener un fallo absolutorio y la consecuente devolución del arma, decisiones frente a las cuales puede ejercer los recursos legales existentes con tal finalidad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó precisando que no puede el Tribunal sustentar la negativa del amparo bajo el entendido que tiene la alternativa de acudir al proceso, cuando lo cierto es que no cuenta con garantías dado que el fiscal del caso no asistió a dos de las audiencias programadas y además le negó la entrega del arma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte la Sala en la solicitud de amparo, que el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional frente a la autoridad judicial accionada, radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales del accionante, por razón de negativa a ordenar la devolución del arma de fuego incautada el pasado 27 abril de 2013 y puesta a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, despacho que adelanta investigación penal en contra de JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ GIRALDO, por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad material en documento público.
En torno a dicho tópico, aparece que la fiscalía accionada al conocer de la petición elevada por JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ GIRALDO ofreció respuesta mediante oficio del 9 de abril de 2014 en el sentido de indicarle no es posible acceder a la entrega del arma incautada, habida cuenta que la misma constituye evidencia física que hace parte de la investigación y debe ser presentada en el juicio.
Así, habiéndose pronunciado en ese sentido la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, al accionante no le queda alternativa diferente que acudir a los otros mecanismos que el procedimiento penal le ofrece para reclamar la devolución del arma incautada, como son, solicitar, o insistir, si es el caso, la realización de audiencia con ese fin ante el Juez de Control de Garantías, dada la etapa en que se encuentra la actuación penal, o en su defecto, acreditar dentro del juicio, la legalidad que afirma ampara la tenencia del arma que le fuera incautada.
Son precisamente esos los medios al alcance del accionante para lograr, en el escenario natural, lo que ahora se plantea a través de la presente acción, constituida como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta supeditada que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias CC T-600/02, T-1198/001, T-1157/01, T-321/00 y SU-250/98). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso (CC T-248/98).
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. Al tiempo que, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
La jurisprudencia (Ver, entre muchas otras, las sentencias CC T-225/93, T-253/94 y T-142/98) ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
(Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225/93, T-253/94, T-142/98 y T-1316/01). Así entonces, aparece que las pretensiones del accionante se contraen, en esencia, a verificar la titularidad de un derecho litigioso -propiedad- que como no reviste el carácter de fundamental y por ende su amparo deviene procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre garantías del orden superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos que expone en la demanda el accionante enfrenta un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2