CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020250020401 Número Interno 147094 Tutela 2ª Instancia ANDISON OSPINO GUERRERO CUI 08001220400020250020401 Número Interno 147094 Tutela 2ª Instancia ANDISON OSPINO GUERRERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11516-2025 Radicación N.° 147094 Acta No. 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDISON OSPINO GUERRERO, frente al fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025,[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz. [1: Allegado por reparto al despacho del ponente solo hasta el 14 de julio de 2025. ] Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia: El apoderado informó que, el 15 de noviembre de 2024, el señor Andinson Ospino Guerrero fue imputado por los delitos de Homicidio Agravado (artículo 103 del Código Penal) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (artículo 365 del Código Penal).
Como resultado de esto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, con funciones de control de garantías, le impuso una medida de aseguramiento consistente en la privación de libertad en un centro de reclusión carcelario. El 30 de enero de 2025, el apoderado solicitó ante el mismo juzgado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme al artículo 317, inciso 4, del Código de Procedimiento Penal, a favor de su defendido, Andinson Ospino Guerrero, en la causa penal con radicado SPOA: 08638600125920240014300.
En esa solicitud, indicó que habían transcurrido 76 días desde la formulación de imputación sin que la Fiscalía presentara el escrito de acusación. El 31 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, que conocía de la solicitud, le informó al apoderado que antes de programar la diligencia solicitada, debía diligenciar un formato correspondiente para la audiencia preliminar.
El apoderado cumplió con este requerimiento y, posteriormente, el Juzgado fijó la audiencia para el 12 de febrero de 2025. Sin embargo, debido a inconvenientes, la diligencia no se realizó en esa fecha y fue reprogramada para el 6 de marzo de 2025. Añadió que, el 6 de marzo de 2025, al instalarse la audiencia programada, la Juez decidió no proceder con la misma, debido a la ausencia del delegado de la Fiscalía, por lo que la diligencia fue reprogramada para el 13 de marzo de 2025, en la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Como resultado, el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron admitidos y trasladados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, con funciones de conocimiento, quien debía resolver el recurso.
(…) Finalmente, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga llevó a cabo la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, en la cual se confirmó la decisión adoptada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, que negó a solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Andinson Ospino Guerrero.
El apoderado concluyó que, aunque los funcionarios del primer nivel reconocieron de manera inequívoca el vencimiento de los términos y lo plasmaron en las actas de las audiencias, no se cumplió con la concesión de la libertad solicitada. Pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, y, en consecuencia, solicitó que se otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos del ciudadano Andinson Ospino Guerreo, recluido en la Cárcel Distrital del Bosque de la ciudad de Barranquilla.
Además, solicitó que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz Atlántico y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sabanalarga Atlántico, de no acceder a la libertad por vencimiento de términos de su prohijado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de enunciar los informes allegados, estudió el asunto de acuerdo con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con ese propósito, acreditó cumplidos los requisitos generales. No obstante, consideró que las decisiones por las cuales se negó la libertad por vencimiento de los términos no adolecen de un defecto específico que amerite el resguardo constitucional, al estar debidamente fundamentadas y acordes con la normativa aplicable. En concreto, precisó que si bien la fiscalía presentó el escrito de acusación con retraso, ello fue subsanado antes de la realización de la audiencia, con lo cual se superó la situación que daba lugar a la libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, insiste en que la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos se pidió antes de que se radicara el escrito de acusación, por lo que las providencias censuradas lesionan sus derechos fundamentales. Luego, hace referencia a diferentes circunstancias que motivaron el aplazamiento de las audiencias programadas por el juez de primer grado, entre ellas, la muerte de la madre del abogado y la inasistencia del fiscal.
Aduce que el aplazamiento de la audiencia fechada para el 6 de marzo del 2025, a causa de la inasistencia del Fiscal, condujo a justificar un «hecho superado». En consecuencia, pide conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
Comoquiera que en este asunto se reclama que las providencias emitidas el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz y el 11 de abril siguiente, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, son lesivas de los derechos fundamentales del accionante, debe analizarse si se cumple con los requisitos, generales y específicos, que habilitan la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Ahora bien, las decisiones censuradas no incurrieron en un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, pues se adecuaron al marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, por lo que no pueden ser tildadas de arbitrarias o caprichosas. 5.1.
En efecto, lo primero a considerar es que si bien el accionante radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos desde el 31 de enero de los cursantes, la respectiva audiencia solo se pudo llevar a cabo hasta el 13 de marzo siguiente, en atención a causas que resultan justificables. Por ejemplo, como bien lo reconoce en la impugnación, una de ellas se debió a la ausencia del defensor por motivos de fuerza mayor y otra a la inasistencia de la fiscalía. 5.2.
Dicho esto, el juzgado de primer grado, negó la libertad por vencimiento de los términos, bajo los siguientes argumentos: (…) actualmente, no es aplicable la causal solicitada invocada, teniendo en cuenta que, si bien es cierto al momento de la instauración de la presente solicitud se encontraba vencido los términos, no es menos cierto que con la presentación del escrito de acusación se interrumpen los términos y se comenzó a contar un nuevo termino para la iniciación del juicio oral, por lo que esta corporación encuentra superada la causal de libertad, tornándose improcedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos, esto en concordancia con expresado en providencia CSJ AHP404-2024), que advierte que esto ocurre cuando «para la fecha y hora de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación» Según lo reconoce el mismo solicitante, el 6 de febrero la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación en contra de su defendido señor ANDINSON OSPINO GUERRER, y por ende para el momento en que este despacho fijo la primera fecha de audiencia es decir el 6 de marzo, ya se había superado la situación que habilitaba a esta judicatura para el reconocimiento de la libertad.
Situación reiterada en providencia (CSJ STP4125-2022), que señala que cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste, por lo que no se accede a la solicitud de vencimiento de términos. 5.3. Luego, la segunda instancia, mediante auto del 8 de abril de 2025, confirmó la decisión censurada.
Para arribar a esa conclusión, citó jurisprudencia de esta Corte relacionada con el objeto de controversia y, de allí, determinó: De lo anterior, y realizando el análisis correspondiente se tiene que la formulación de imputación se materializó el 15 de noviembre de 2024, es decir que el escrito de acusación debió presentarse el 14 de enero de 2025, sin embargo, se presentó el día 6 de febrero de 2025 por parte del ente acusador, mientras que el señor defensor presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos el día 3 de febrero 2025, lo que implicó una tardanza de 23 días por parte de fiscalía, sin embargo, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo solicitado por el defensor toda vez que para la realización de la audiencia y tal como se mencionó anteriormente se configuró un hecho superado respecto a la radicación del escrito de acusación lo que habilita una nueva etapa procesal que es la de juzgamiento.
Además, la juez a quo fija fecha el 12 de febrero de 2025 para la realización de audiencia mediante auto que fue notificado el mismo día de la solicitud, pero la misma fue reprogramada dos veces y solo se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2025 lo que quiere decir que para el momento en que se hizo la audiencia se configuró la preclusión de esta etapa procesal.
(…) (…) aun admitiéndose que los días totales contabilizados antes de la radicación del escrito de acusación superaron los 60 días, desde la audiencia de imputación para conceder la libertad del procesado, los mismos para la realización de la audiencia ya habían sido subsanados e invocaron una nueva etapa procesal como lo mencionamos anteriormente y es por esto, que no se logró la configuración de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, por lo ampliamente expuesto, resulta necesario confirmar la decisión que no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado Andinson Ospino Guerrero proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz – Atlántico..” 5.4. De lo anterior, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto.
Por lo anterior, las decisiones en cita no resultan desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, pues fueron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados. 5.10. Además, las providencias se encuentran a tono con la jurisprudencia de esta Corte referente a que, si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebrar la audiencia o llevar a cabo la actuación respectiva, « fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria » (CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861, reiterado recientemente en CSJ STP2404-2025, rad. 142912). 5.10.
Este criterio ha sido expuesto de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras. Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma causal que invoca el accionante se expresó: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada 5.11.
En estas condiciones, los razonamientos de las autoridades judiciales demandadas, lejos de constituir una vía de hecho o incurrir en un defecto específico, se encuentran acordes con la postura que esta Corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. 5.12.
Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada. 6.
Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2. De igual forma, los fundamentos de las decisiones se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.3.
Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 16