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STP11516-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 2ª Instancia nº. 93134 Luis Felipe Posada Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11516-2017 Radicación n° 93134 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, frente al fallo proferido el 15 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó la acción de tutela instaurada para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha urbe ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante, así como el informe rendido por el ente judicial accionado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) De lo narrado y aportado por el señor Luis Felipe Posada Echavarría, se extrae que el 17 de marzo de 2017 elevó derecho de petición ante el Juzgado Noveno Penal Circuito, solicitando la cesación de procedimiento dentro de proceso penal adelantado en su contra por atipicidad objetiva de la conducta; no obstante no ha recibido respuesta alguna.

Solicitó se ordene a la accionada le brinde contestación antes de que se proceda a la realización de los alegatos de conclusión. (…) El Juez una vez se refirió a lo acaecido con la fiscal que adelantó el caso del señor Posada Echavarría, indicó que agotada la audiencia preparatoria, el accionante presentó varios memoriales, entre ellos el del 17 de marzo de 2017, solicitando la cesación de procedimiento por atipicidad objetiva, tema que fue analizado y resuelto en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de febrero del corriente, indicándole que el asunto era propio del juicio y por ende su resolución se realizaría bien al finalizar la audiencia pública o en su defecto en la sentencia, ello conforme el Art. 410 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente y al informar que la audiencia fue programada para el 16 de junio del corriente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que ha cumplido con las etapas del proceso penal garantizándole sus derechos; y la pretensión del actor se encuentra dirigida a alterar el debido proceso, elevando a rango de petición, solicitudes propias en calidad de sujeto procesal, mismas que han sido resueltas oportunamente en las audiencias.

Aportó acta de la audiencia preparatoria y la comunicación de la admisión de la tutela a las partes intervinientes dentro del proceso penal. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar que no existe vulneración de la garantía invocada por el actor, porque el juez singular accionado, antes de la presentación de la demanda de tutela, se pronunció sobre lo pretendido por el demandante (cesación de la causa penal por supuesta atipicidad de la conducta), al indicarle el momento procesal en que sería atendido el asunto, de conformidad con el canon 401 de la Ley 600 de 2000, aunado que lo solicitado por el suplicante es el proferimiento de una decisión judicial, la que, precisamente, resulta ser el objeto de debate de la audiencia pública de juzgamiento y no de este trámite constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien se abstuvo de manifestar las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado accionado lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición del demandante, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la súplica de cesación de la causa penal que dio origen a este trámite constitucional, por supuesta atipicidad de la conducta.

La temeridad es aquella eventualidad contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).

Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).

En el presente asunto, advierte la Corte que el actor ha presentado varias peticiones de amparo contra el mismo Juzgado accionado, negándose algunas de ellas y otras rechazadas al ser calificadas de temerarias. Por ello, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento CSJ ATP4276-2017, adiado 4 de julio del año en curso, Radicado nº. 92623, en el que fue rechazada la demanda de tutela al incurrir el demandante en temeridad en el ejercicio de la acción. Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición».

En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017. Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo ( cesación de procedimiento ) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.

Rechaza la demanda por temeraria Además de las decisiones adoptadas en los anteriores radicados, también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación. Una es la presente, en la que pretende obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra.

Otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443 en la cual se expuso lo siguiente: Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte.

Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata. Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.

En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. Si bien en la anterior decisión emitida por la Sala se descartó la configuración de la temeridad, lo cierto es que en esta oportunidad sí se verifican configurados los elementos necesarios para declararla, pues como se extrae del cuadro antecedente, POSADA ECHAVARRÍA impetró diversas acciones de tutela en las que si bien alegaba vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, los mismos son materialmente idénticos, pues en todos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la pretensión de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pretensiones que ya formuló en sede de tutela.

No obstante, existen diversas decisiones donde se negó el amparo invocado por la presunta afectación del derecho fundamental de petición y dos, en concreto, en las que se declaró que su actuar era temerario. Y si aún en gracia a discusión se analizara, únicamente, la crítica relacionada con la ausencia de respuesta a la petición que elevó el 27 de marzo de 2017 y que fundó la presente demanda, se destaca que ya el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre ese aspecto, de fondo, en los asuntos con radicación 05001-22-04-000-2017-00536 y 05001-22-04-000-2017-00543, donde negó el amparo por él invocado.

(Énfasis fuera de texto). De ese modo, resulta inconfundible el suceso que las demandas interpuestas por el ciudadano LUIS POSADA POSADA ECHAVARRÍA se basaron en los mismos supuestos fácticos para invocar la protección de su garantía de petición (la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso en razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]). [1: Ver folio 2 del Cuaderno del Tribunal.] Frente a las pretensiones, se avizora que la presente actuación y las anteriores buscan lo mismo: el amparo del derecho fundamental deprecado para que le sea resuelto, la postulación consistente en la cesación del proceso penal seguido en su contra.

De la misma manera, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la duplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial[footnoteRef:2]. [2: Al respecto, puede ver los Radicados 93013, 92923 y 92623.] En suma, se evidencia que lo planteado por el suplicante en esta oportunidad es la satisfacción, a toda costa, de un interés individual que se traduce en abuso del derecho, cuando deliberadamente y sin tener razón instauraron casi simultáneamente sendas acciones de tutela, con el despropósito de contribuir, entre otros aspectos negativos, a la congestión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11