República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11516-2014 Radicación N° 75269 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID CATAÑO AGREDO, presidente de la Unión Sindical EMCALI EICE ESP contra la sentencia del 17 de julio de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó el Ministerio del Trabajo, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y el representante legal del sindicato Unión Sindical de EMCALI - USE.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor James Agudelo Pérez promovió acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de asociación, de sindicalización y de representación señalando que la accionada le había retirado el permiso sindical y desmejorado sus condiciones laborales desconociendo que ostenta la calidad de integrante de la comisión de reclamos dentro del sindicato de industria Unión Sindical EMCALI, EMCALI –USE, fundado el 10 de abril de 2010.
De la actuación conoció en primera instancia, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, despacho que mediante sentencia del 23 de abril de 2014 negó el amparo reclamado señalando para ello que tenía a su alcance otros medios judiciales para la salvaguarda de sus derechos. Inconforme con la decisión el actor presentó impugnación, siendo resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali en providencia del 28 de mayo de 2014, revocando la decisión recurrida para conceder la protección de los derechos, aseverando que la accionada estaba actuando de manera ilegítima al suspender los pagos a favor del sindicato y los permisos sindicales afectando no sólo al accionante sino también a la asociación sindical.
Por lo que ordenó a la empresa EMCALI que procediera a la transferencia de los dineros causados a favor del sindicato, así como a la reactivación de los permisos sindicales a favor de James Agudelo Pérez En tales condiciones, el ciudadano DAVID CASTAÑO AGREDO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali.
Indica el accionante que la vulneración de los derechos está relacionada con la situación jurídica actual de la organización sindical USE, toda vez que se suscita un proceso ordinario laboral entorno a la dualidad de juntas directivas que se disputaban la representación legal de la asociación sindical, encontrándose en este momento ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicita, en consecuencia, sea protegido el derecho fundamental y en consecuencia, se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali del 28 de mayo de 2014.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali comentó que le correspondió conocer de la la impugnación presentada por James Agudelo Pérez contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, profiriendo sentencia el 28 de mayo siguiente revocándolo. Indicó que lo pretendido por el actor era inducir en error al juez constitucional con el fin de que fuera resuelto el conflicto laboral, como advirtió en los escritos presentados por este dentro del trámite censurado.
Por su parte, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali refirió que conoció de la tutela presentada por James Agudelo Pérez contra EMCALI, trámite al cual fue vinculado el señor David Agredo Cataño, quien se presentó como presidente de la Unión Sindical USE. Señaló que mediante sentencia del 23 de abril de 2014 resolvió negar el amparo por improcedente al considerar que no era el único mecanismo judicial que tenía a su alcance para defender los derechos reclamados por Agudelo Pérez.
Comentó que la decisión fue revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali a través de fallo del 28 de mayo de 2014 tutelando los derechos del actor. Mencionó que el 4 de junio de 2014 James Agudelo Pérez allegó escrito solicitando iniciar el incidente de desacato pues la empresa accionada no quiere cumplir con la orden dada en el fallo de segunda instancia, encontrándose dicho procedimiento en trámite.
Por su parte, el sindicato industrial USE informó que no existe vulneración de los derechos del accionante toda vez que no se desempeña como directivo. Manifestó que tal como lo señaló el Juez 1º Penal del Circuito de Cali, la única junta directiva de la USE elegida en debida forma fue la constituida el 16 de abril de 2010 y hasta que se resuelva la situación jurídica en disputa.
Por último, el Ministerio del Trabajo no se pronunció acerca de los aspectos fácticos contenidos en el escrito de tutela al considerar que carece de elementos de juicio que le permitan desmentir o afirmar lo planteado por el accionante. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado, indicando que no es posible acudir a la acción de amparo con el fin de que se revise la legalidad de la sentencia de tutela, solo por ser adversa a sus intereses, pues ello implicaría sustituir a la Corte Constitucional en su labor de revisión o aceptar una instancia adicional afectando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por otra parte, aclaró que si bien el actor alegó que el Juez 1º Penal del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al revocar el fallo de primera de instancia, no aportó prueba de que sustentara su afirmación. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, indicando que a diferencia de lo señalado por el a quo, el fallo de tutela censurado fue edificado bajo una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental – ante la concesión del permiso sindical y como consecuencia de que el tema base de la sentencia no fue objeto de debate ni solicitado en las pretensiones - y en contravía del precedente constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
En relación con la procedencia del amparo frente a los fallos de tutela, por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali accedió a la protección de los derechos fundamentales del señor James Agudelo Pérez dentro de la acción de tutela contra EMCALI EICE ESP, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.
De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por DAVID CATAÑO AGREDO, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, según registra la página web de la rama Judicial (T3889204).
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12