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STP11515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera Instancia Radicado 146.338 CUI 11001020400020250138600 Javier Alejandro Cárdenas Yáñez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11515-2025 Radicación N.°146.338 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Javier Alejandro Cárdenas Yáñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Javier Alejandro Cárdenas Yáñez afirmó que, el 8 de noviembre de 2024, durante la audiencia de lectura de fallo, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta lo condenó a 6 años de prisión como autor de violencia intrafamiliar agravada. Explicó que no asistió a la diligencia por motivos personales. Su defensor interpuso el recurso en la diligencia. El 18 de ese mismo mes y año, su apoderado envió dos correos por separado: uno con la sustentación de la alzada y otro con su escrito de apelación. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió la apelación presentada por su defensor.

Confirmó el fallo y no tuvo en cuenta su escrito por extemporáneo, ya que no interpuso la alzada durante la audiencia de lectura de fallo. En desacuerdo, su abogado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Indicó que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta su apelación, habría revocado la condena. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 13 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso penal 54001600123820170006101. 3.

Las respuestas. El Juzgado 6º Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, defendieron la legalidad de sus decisiones. La Fiscalía adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el proced imiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Javier Alejandro Cárdenas Yáñez pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 3 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación imputó a Javier Alejandro Cárdenas Yáñez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Cúcuta. El imputado no aceptó el cargo. b. El 24 de julio siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. c. El Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta asumió el conocimiento del proceso.

El 14 de enero de 2019, el despacho realizó la audiencia de acusación. d. El 29 de abril de 2019, el despacho presidió la audiencia preparatoria. e. En sesiones del 5 de junio y el 9 de octubre de 2023, el 29 de julio, el 4 y el 18 de octubre de 2024, el Juzgado realizó el juicio oral. f. El 8 de noviembre de 2024, en la audiencia de lectura de fallo, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta condenó a Javier Alejandro Cárdenas Yáñez a la pena de 6 años de prisión como autor de violencia intrafamiliar agravada.

Aunque estaba en libertad, aquel no asistió a la diligencia. Su defensor interpuso el recurso de apelación, mientras que las demás partes no lo hicieron. g. El 18 de ese mismo mes y año, su apoderado envió dos correos por separado: uno con la sustentación de la alzada y otro con su escrito de apelación. h. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión. Asimismo, no tuvo en cuenta el escrito del actor por extemporáneo.

El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. El caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; el acetor propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Tribunal no tuvo en cuenta la sustentación de su recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 31 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 21 de mayo de 2025.

Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Sin embargo, la Corte advierte que, incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido en contra de Javier Alejandro Cárdenas Yáñez está en curso. y es en este dónde él debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 7.

Según la información del Tribunal y lo registrado en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], la Sala confirmó que la defensa del actor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4], el cual será enviado próximamente a la Corte. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] [4: El término para la sustentación inició el 2 de mayo y finalizó el 13 de junio de 2025.] La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos en curso.

En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Javier Alejandro Cárdenas Yáñez. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2