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STP11515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 050 de 1987Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210138200 N.I. 118020 Tutela A/ Surtiventas Plastics R Y D LTDA. y otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11515-2021 Radicación n.° 118020 Acta No 198 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por las empresas Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, en sus componentes de contradicción, impugnación y acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al proceso constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 500016000567201300562-01, adelantado en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, al igual que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaría Segunda de Villavicencio.

ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite, los hechos fundamento de la acción se circunscriben a los siguientes: 1. Manifiestan las actoras que, mediante escritura pública No. 271 de 28 de enero de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, adquirieron por compraventa el derecho de dominio del bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria 230-13020, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Asimismo, que ejercieron la posesión material sobre el predio desde la venta, en tanto, su tenencia, ya la ostentaban en virtud de un contrato de arrendamiento. 2. En ese contexto, se llevó a cabo el proceso penal 201300562-01, en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, en el que fungió como víctima el ciudadano Segundo Bernal, ello debido a la enajenación de unos bienes inmuebles propiedad del último, entre ello, el identificado con la matricula inmobiliaria 230-13020. 3.

El referido despacho emitió sentencia absolutoria el 4 de agosto de 2020, la cual fue apelada por la fiscalía y el apoderado de víctimas ante el superior jerárquico. 4. Tras su estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió auto de 10 de diciembre de 2020 por virtud del cual no desató la alzada vertical, sino que decretó la prescripción de la acción penal. 5.

Los entonces recurrentes, interpusieron reposición en contra del anterior auto, el cual «fue resuelt[o] mediante la providencia aquí acusada», esto es, el proveído de 8 de junio de 2021, mediante el cual, la Sala accionada adicionó el de 10 de diciembre de 2020, en el sentido de ordenar la cancelación de la escritura pública por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el dominio del bien inmueble con guarismo identificatorio 230-13020, así como de la anotación respectiva en el certificado de libertad y tradición. 6.

En consecuencia, Melissa Johanna Cortés Puerta se comunicó con los representantes legales de la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y de Surtiventas Plastics R Y D LTDA., para informarles que, en razón a la indicada providencia, las escrituras y registros efectuados del traspaso de la propiedad serían cancelados y les suministró copia de la providencia de 8 de junio pasado. 7.

Alega la parte actora, que el Tribunal con su decisión lesionó sus derechos fundamentales e incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, los defectos de desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y fáctico. 7.1. Sobre el primero, argumentan que, el Tribunal se apartó del precedente de la Corte Constitucional en «casos de cancelación de títulos y registros de propiedad», sin satisfacer el principio de transparencia, al no exponer las decisiones que constituyen ese precedente.

El mismo está constituido en las sentencias CC SU-036-2018 y CC C-060-2008, en el que se fijaron las subreglas de la procedencia de la orden de cancelación de títulos y levantamiento de registros de propiedad frente a los derechos de terceros de buena fe, de las que, resaltan las siguientes: «- Dentro del proceso penal, una vez verificado el fraude que mancha el título de propiedad, procederá la cancelación del título y del registro, con la finalidad de satisfacer el derecho al resarcimiento que le asiste a las víctimas, siempre y cuando, se garantice el acceso y la participación dentro del proceso a los terceros de buena fe que se puedan ver afectados con la determinación direccionada a cancelar los títulos de propiedad. - Esa participación de los terceros que se pudieran ver afectados con la cancelación del título y del registro debe ser garantizada por el director del proceso a efectos de que dichos terceros hagan valer su derecho, es decir, no se trata de una vinculación puramente formal, sino que la misma implica la solvencia de los derechos de impugnación y contradicción de dichos terceros.

(…) - (…) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables» El Tribunal, si bien invocó el referido precedente, lo hizo de forma incompleta pues « toma únicamente la posibilidad de cancelar los títulos y registros, con la finalidad de satisfacer el derecho de las víctimas, pero ignora, de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la subregla que está orientada a garantizar la participación de los terceros de buena fe. » Además, aunque cita la sentencia CC C-395 de 2019, como fundamento de su decisión, inobservó que dicho pronunciamiento limita al examen de constitucionalidad a la norma que establece la oportunidad de las víctimas para solicitar la cancelación de los títulos y registros, pero, dicha providencia no contradice el precedente en virtud del cual, resulta necesario vincular de forma efectiva a los terceros de buena fe al proceso penal para garantizar sus derechos. 7.2.

Acerca del defecto procedimental absoluto, cuestionan al Tribunal porque este afectó las prerrogativas de defensa, contradicción e impugnación de las que son titulares, por cuanto, « no veló ni garantizó la participación de terceros que se pueden ver afectados con la orden de cancelación de títulos y registros de propiedad ». En ese orden, critican al Juez colegiado porque en la providencia no reparó en que las accionantes, como terceros de buena fe exenta de culpa, se podrían ver afectadas con la cancelación del traspaso del dominio, no intervinieron en el proceso penal ni se garantizó su vinculación. En procura de sacar avante su postulación constitucional, las demandantes citan la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, de 28 de septiembre de 2011, rad. 34317. 7.3.

El defecto fáctico, indican, se configura por cuanto el Ad quem accionado omitió la valoración de las pruebas del proceso y dio por acreditados hechos no demostrados: Al estudiar los requisitos de la jurisprudencia para cancelar los registros de venta, encontró colmados los mismos, circunscribiéndolos a los siguientes: « que el título de propiedad susceptible de cancelación sea espurio, es decir, afecto a un fraude y por lo mismo no puede ser fuente de derecho de propiedad; ii- que en todo caso, a pesar de la declaratoria o no de responsabilidad penal, la cancelación de los títulos espurios resultan procedentes para satisfacer los derechos a la reparación de que son titulares las víctimas y; iii- que en todo caso el derecho de la víctima tiene prevalencia sobre el derecho del tercero de buena fe.».

Sin embargo, en el auto atacado, así como en el que lo antecedió, la Sala Penal no hizo estudio probatorio alguno y, al contrario, de forma explícita, se relevó de realizarlo para analizar la prescripción de la acción penal y de la cancelación de los títulos de propiedad, respectivamente. Y pese a esa ausencia de análisis, dedujo el Tribunal de forma caprichosa e inmotivada, que los títulos de propiedad que ordenó cancelar son espurios, argumentando que: « lo cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara todos sus bienes. ».

PRETENSIONES Las accionantes, enarbolan las siguientes: « PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada de que son titulares los acciones COMPAÑÍA DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS PLASTICS R Y D LTDA. En consecuencia, de la anterior declaración, SEGUNDA: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia consistente en auto fechado el pasado 8 de junio de 2021, proferida por la sala de decisión accionada dentro del proceso penal que cursó bajo la radicación No. 50001600056720130056201.

TERCERA: ORDENAR a la sala de decisión accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la sentencia que así lo disponga, profiera una nueva providencia en que se desate la segunda instancia del ya mencionado proceso penal observando (sic) pero, en esta oportunidad, con observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realización de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada de que son titulares los aquí acciones COMPAÑÍA DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS PLASTICS R Y D LTDA.».

RESPUESTAS 1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio arguyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes de acuerdo con las siguientes premisas: i) Precisó que, en efecto, en el proceso penal relacionado, dicha Sala mediante auto de 8 de junio de 2021, resolvió la reposición que contra el de 10 de diciembre de 2020 -que decretó la prescripción de la acción penal- elevaron la fiscalía y el apoderado de las víctimas. ii) En el recurso, dichos sujetos procesales solicitaron la cancelación de las escrituras públicas 6815 de 2012 y 0271 de 2013, de la Notaría Segunda de Villavicencio, al igual que de las inscripciones de aquellas en el certificado de libertad y tradición del bien de matrícula 230-10320, argumentando en la alzada que, « con independencia de la decisión adoptada (…) las mismas habían sido obtenidas fraudulentamente y era menester garantizar la protección de los derechos de la víctima.» iii) Accediendo a lo pedido, se repuso parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2020 y se ordenó la referida cancelación, tras considerar que, pese a que operó la prescripción de la acción, se había ejecutado un comportamiento con relevancia penal al engañar a la víctima para que enajenara todos sus bienes, lo que no podía constituir «justo título» ni legalizar «el derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad». iv) La determinación atacada, además, fue tomada con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] según la cual, cuando los títulos son falsificados, sí es posible el restablecimiento del derecho por cuanto no exige, necesariamente, un juicio de autoría o participación, comoquiera que, el carácter apócrifo del registro puede establecerse con total independencia; al igual, que con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], de cara a la prevalencia del derecho de las víctimas, el cual « constituye una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución ». [1: El Magistrado cita las siguientes providencias: CSJ AP, 10 sep. 2014, Rad. 43716;

CSJ AP, 15 oct. 2014, Rad. 43641, y CSJ SP, 10 jun. 2009, Rad. 22881.] [2: Refirió el Funcionario a las sentencias CC C-395 de 2019 y CC C-060 de 2008.] v) Por último, argumentó que, frente a los terceros de buena fe que pueden ver afectado su patrimonio con la decisión, la jurisprudencia ha establecido que los derechos del propietario víctima de la conducta punible prevalecen sobre los de aquéllos, sobre quienes, en todo caso, subsiste la posibilidad de acudir a la especialidad civil de jurisdicción ordinaria para obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de quien enajenó el bien en su favor. 2.

El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, tras resumir la actuación penal cuestionada, indicó que emitió sentencia de absolución con fundamento en que, en realidad, por parte del acusado no se dio el abuso denunciado frente a su presunta víctima, en tanto que, ésta, al celebrar los negocios jurídicos cuya licitud se cuestionaba no estaba en estado alguno de inferioridad del que se pudiese abusar, ni se dio un aprovechamiento de sus pasiones por parte del procesado.

Asimismo, argumentó que no vulneró las garantías de las promotoras, ya que al emitir sentencia absolutoria no profirió determinación alguna con relación al restablecimiento del derecho de la víctima, conforme al artículo 22 del C.P.P., de modo que la queja se remite a lo actuado por el Ad quem. 3. El Fiscal 90 Seccional DECC - Grupo CAJ, en un extenso escrito, luego de transcribir la demanda, expuso los siguientes argumentos: i) La decisión del Tribunal de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho.

Sostuvo que en la sentencia CC C-60-2008, que declaró inexequible la palabra “ condenatoria ” del inciso 2º del artículo 101 del C.P.P., se estableció la posibilidad de cancelar los bienes sujetos a registros, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Decisión que, precisamente, era la que se buscaba al interponer el recurso de reposición en contra del auto de 10 de diciembre de 2020 que decretó la prescripción, en la medida que el juzgado de primera instancia omitió referirse a lo establecido en el citado precepto, descuido que fue corregido por el Tribunal, conforme con la jurisprudencia (CSJ AP3095- 2016, rad. 47998, 22 jun. 2016).

Aunado a que, de acuerdo con el auto atacado, se infiere, conforme al inciso 1º del artículo 101 ejusdem, que el título de propiedad del inmueble fue obtenido fraudulentamente y, en ese orden, resultó acertada la decisión de cancelar el registro de la compraventa. ii) Además, no se vulneraron los derechos de las aquí demandantes en el proceso penal confutado, comoquiera que los representantes legales de las compañías actoras, Fredy Alexander Urrego Baquero y María Doris Pardo Cepeda, participaron en las diligencias de la indagación rindiendo entrevistas, así como en el juicio oral, con sus respectivos testimonios; y, sin embargo, no solicitaron su reconocimiento como víctimas en el proceso penal. iii) Desde otra perspectiva, también cuestionó el acierto del auto de 10 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala demandada no resolvió la apelación contra la decisión de primer grado, de 4 de agosto de dicha anualidad, sino que, resolvió decretar la prescripción de la acción penal, lo que hizo erradamente, cercenando las garantías de la fiscalía, la víctima Segundo Bernal y las aquí accionantes.

Ello en la medida que se les arrebató la posibilidad, especialmente a la víctima, de acudir ante esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación. 4. El abogado representante de Segundo Bernal se opone a la solicitud de amparo en tanto que, argumenta, los derechos de las sociedades accionantes no fueron vulnerados en el trámite penal, dado que en virtud del artículo 101 del C.P.P. y la sentencia CC C-060-2008, como así lo determinó el Tribunal, está permitido ordenar la cancelación de los títulos y registros de propiedad obtenidos fraudulentamente.

Agregó, que las empresas demandantes tuvieron la oportunidad de acudir al proceso penal como víctimas en virtud del art. 132 del C.P.P., pero no lo hicieron, a pesar de que sus representantes legales tuvieron conocimiento del trámite, incluso, desde antes de la imputación, al punto que rindieron entrevista judicial. También indicó que la orden del Tribunal fue la de la referida cancelación pero no la entrega del inmueble, y en esa medida, «será materia de la acción reivindicatoria que deberá promover la parte que represento en orden a recuperar la posesión del bien, y en ella las sociedades accionantes tendrán derecho a controvertir si obraron de buena o mala fe, y a disputar las restituciones mutuas en términos del Código Civil, y también tendrán la ocasión de reclamar a su vendedora, la señora Melissa Johanna Cortés Puerta, por la garantía de evicción establecida en la legislación civil».

Finalmente, recalcó que, de acuerdo con las entrevistas y declaraciones del juicio oral, los representantes legales de las sociedades accionantes, «eran plenamente conscientes de que estaban adquiriendo el inmueble de matrícula 230-13020, no de su legítimo y real propietario Segundo Bernal, sino de la procesada y beneficiaria de la preclusión infamemente obtenida, Melissa Johanna Cortés Puerta.» 5.

La Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, se limitó a relacionar las escrituras públicas 6815 de 2012 y 0271 de 2013 que reposan en sus anaqueles, mientras que los demás hechos, no son de su constatación. 6. Los demás sujetos vinculados se mantuvieron silentes en el trámite. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales como consecuencia de dos escenarios constitucionales: i) el atinente a la decisión adoptada por la Sala Penal demandada dentro del proceso penal 201300562-01, de 8 de junio de 2021, mediante el cual, repuso parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2020 -que decretó la prescripción en segunda instancia-, en el sentido de ordenar la cancelación de la escritura pública por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el dominio del predio de matrícula inmobiliaria 230-13020, así como de la anotación respectiva en el certificado de libertad y tradición. Decisión que, alegan las accionantes, carece de valoración probatoria y desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corte y de la Guardiana de la Constitución. Y, ii) la aludida falta de garantías del Tribunal, para que posibilitar su participación efectiva dentro del trámite, previo a adoptar la citada determinación. Aspectos que, para facilitar su análisis, serán resueltos de forma separada, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones judiciales, como a continuación se muestra. 4.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.

Acorde con ello, respecto a la primera postulación de la demanda, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 8 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual, se repuso el auto de 10 de diciembre de 2020, en el sentido, únicamente, de ordenar la cancelación de la escritura pública por virtud de la cual, las quejosas obtuvieron el derecho de dominio sobre el predio de marras, y la anotación de dicha transferencia en su certificado de libertad y tradición. 5.1.

Asunto respecto del cual, inicialmente se encuentran superados cada uno de los presupuestos de orden general de tutela contra providencia judicial, en tanto que, i)  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, al deprecarse la protección de derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial contra el auto que decretó la prescripción de la acción y aquel, que resolvió la reposición, no admite recursos; iii) se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que la ultima actuación, que es la aquí cuestionada, data de 8 de junio de 2021 y la demanda se presentó poco más de un mes después, esto es, el 7 de julio siguiente[footnoteRef:3]; iv) las demandantes expusieron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela. [3: Huelga aclarar que, asignada la demanda al despacho del magistrado sustanciador el 9 de julio de 2021, mediante auto del día 14 ulterior, se requirió al demandante para que subsanara la demanda de amparo en el término de 3 días, y luego de notificado dicho auto, procedió a realizarlo mediante memorial y anexos de 19 de julio siguiente.

Asimismo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, allegó el informe de la referida actuación al despacho del magistrado ponente, únicamente, hasta el 27 de julio de 2021.] 5.2. Sin embargo, contrario a lo argüido en el libelo, no se advierte que la determinación de 8 de junio de 2021 del Tribunal de Villavicencio, transgreda las garantías de las promotoras ante la incursión en algún defecto de los que se denuncia y que haga necesaria la intervención constitucional.

Para tal efecto, se recapitula: 5.2.1. En el proceso penal 201300562-01, adelantado en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, emitió sentencia absolutoria el 4 de agosto de 2020 en favor de aquel, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado. 5.2.2.

Apelada la decisión por la fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal accionado, no estudió el fondo del asunto por considerar que operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, lo decretó, en auto de 10 de diciembre de 2020. En dicha determinación, consideró que, no era dable incrementar el margen temporal establecido en el artículo 83 del Código penal, conforme con su inciso 6º, dado que el comportamiento delictivo que le fue atribuido al procesado “ no derivó ni tuvo relación con su condición de servidor público ”, ni tuvo ocurrencia en el desempeño de sus funciones, con ocasión de ellas o por causa del servicio público que le había sido encomendado.

Por tanto, el implicado debía tenerse como un particular. Al respecto, examinó: «4. El delito por el cual fue acusado GERARDO ROLDAN GUTIERREZ, esto es, abuso de condiciones de inferioridad agravado, fue adecuado en el artículo 251 inciso 2º del Código Penal, cuya pena máxima corresponde a 90 meses de prisión. Como los hechos ocurren en el año 2012, esto es, en vigencia de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], el término de prescripción no podrá ser inferior a 3 años. [4: En Villavicencio, la Ley 906 empezó a regir el 1 de enero de 2007.] De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el 30 de abril de 2015[footnoteRef:5], fecha en que se realizó la formulación de imputación contra ROLDAN GUTIERREZ.

A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 45 meses, esto es, 3 años y 9 meses[footnoteRef:6]. Así, el nuevo término no podía ser inferior a 3 años los que expiraron el 30 de enero de 2019. [5: Archivo digital denominado imputación de cargos.] [6: Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.] Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que la acción penal, por el delito investigado se encuentra prescrita y, por consiguiente, debe decretarse la cesación de la acción penal, por corresponder a una de las causales generadoras de esa consecuencia.» 5.2.3.

En contra del citado auto, la fiscalía y el apoderado de las víctimas elevaron recurso de reposición, por lo que el Tribunal de Villavicencio lo resolvió en proveído 8 de junio de 2021. En dicha providencia, cual es la aquí cuestionada expresamente por la parte actora, la Sala demandada repuso parcialmente su decisión, para proferir también, orden de cancelación de las escrituras públicas 6815 de 2012 y 0271 de 2013 y su inscripción en el registro inmobiliario, del inmueble de marras.

Al respecto, partió por precisar que, si bien mantendría la prescripción decretada, se repondría con respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas con fundamento en la sentencia CC C-395 de 2019. Expuso su postura en los siguientes términos, tesis que se cita in extenso: «3. Respecto del restablecimiento del derecho alegado por el representante de víctimas, desde la sentencia C-060 de 2008, la Corte Constitucional ha advertido que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal ”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el auto número 47998 de junio 22 de 2016 sostuvo, en un caso regido por la Ley 600-00, que ello no era posible cuando la acción penal se había extinguido por prescripción. Destacó que si bien en la sentencia C-060 de 2008 la Corte Constitucional da a entender que en casos de extinción de la acción penal por muerte o por prescripción también procede la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, a manera de restablecimiento del derecho, aclara que esa posibilidad solo se planteó a manera de ejemplo, sin que se desarrollaran las reglas bajo las cuales operaría la figura.

La Corte da prelación al derecho de presunción de inocencia sobre la tensión que surge entre los derechos del procesado y las victimas, para concluir en la imposibilidad del restablecimiento del derecho, señalando algunas salvedades. Al respecto precisó: “Por tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado (en el ámbito de la Ley 600 de 2000).

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados. Esto por cuanto, según la hipótesis de la acusación, avalada en los fallos de primera y segunda instancias, el carácter fraudulento se deriva del error en que los indagados hicieron incurrir a los denunciantes para lograr que éstos les trasfirieran parte de sus bienes a terceros.

Así, encuentra la Sala que no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.

Para la Corte, cuando los títulos han sido falsificados, sí es posible el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige necesariamente un juicio de autoría o participación, tal como se señaló en los radicados CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881. Ello porque el carácter apócrifo del registro puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular.

Pese a lo anterior, la Sala en este caso acoge el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2019, en la que se reitera el criterio expuesto en la sentencia C-060 de 2008 haciendo prevalecer el derecho de las víctimas sobre los del procesado. En dicha sentencia se lee: “7.2. En esta oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la administración de justicia y los derechos de reparación y restablecimiento del derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia constitucional. 7.3.

Como se expuso en precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento del derecho y a la reparación son reconocidos y protegidos no solo dentro del ordenamiento interno sino también por organismos internacionales, con los cuales se persigue que las víctimas cuenten con un recurso judicial efectivo y la restauración, indemnización o readaptación de sus derechos afectados por los delitos cometidos.

Igualmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004,[78] el restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento penal, el cual no está supeditado a la responsabilidad penal. Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible.

Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal”. (Negrillas Nuestras) Además de lo anterior, nótese que desde el auto de diciembre 11 de 2013 radicado 42737, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo prevalecer los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, en materia de cancelación de títulos.

En esta oportunidad se dijo: “ la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

( ) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala -y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesaria para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer del restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado." Por manera que razón le asiste al representante de víctimas en su pretensión de que, pese a que operó la prescripción, sus derechos deben ser salvaguardados.

En este caso es evidente que independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal truncada por la prescripción de la acción penal y de la calificación jurídica que a los hechos dio la Fiscalía, lo cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara todos sus bienes.

Este comportamiento no puede en este momento constituir justo título que legalice el derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad. Por tanto, se repondrá parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y la cancelación de las inscripciones de dichas escrituras al folio de matrícula inmobiliaria 230-10320 del Circulo de Villavicencio”. 5.3.

Considerandos frente a los cuales, la Sala no observa defecto trascendental que determine la intervención del juez de tutela, ya que lo alegado por las quejosas no se dirige a la acreditación de una causal de procedibilidad específica -en alguna de las modalidades denunciadas- sino a exhibir su inconformidad con lo decidido ante el perjuicio que les causa verse privados de un derecho patrimonial; todo, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.

Pues, verificado el análisis efectuado por el Ad quem, éste se advierte ajustado a la normatividad aplicable al caso y los parámetros jurisprudenciales que desarrollan la materia, siendo cosa distinta, se repite, que no sea compartido por las promotoras como antiguas propietarias del inmueble de marras, circunstancia que por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Y es que, como puede verse en la transliteración precedente, de las consideraciones expuestas por el Tribunal, no se observa una decisión caprichosa, carente de motivación y contraria a derecho, sino que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose que resultaba necesario ordenar la cancelación de las escrituras públicas relacionadas en la providencia así como su registro en el historial inmobiliario del bien, en procura del restablecimiento de los derechos de la víctima, Segundo Bernal, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales.

Criterio que, como lo argumentó el Tribunal atacado, se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, la cual, en reciente pronunciamiento, al estudiar el tema tratado en el proveído objeto de reproche, determinó que, en efecto, resulta viable ordenar la cancelación de los títulos sobre propiedades obtenidas de manera fraudulenta (CSJ SP4367-2020, rad. n° 54480, 11 nov. 2020): «2.

Registros falsos Dentro de las medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento del derecho, están las que buscan suspender el poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro y su cancelación, cuando haya fundamento probatorio de su obtención fraudulenta. Contraria a las codificaciones procesales anteriores que solo contemplaban la cancelación de registros falsos[footnoteRef:7] u obtenidos fraudulentamente[footnoteRef:8], la Ley 906 de 2004 introdujo también su suspensión. [7: Decreto 050 de 1987, artículo 53.] [8: Decreto 2700 de 1991, artículo 61; y, Ley 600 de 2000, artículo 66.] El artículo 101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad, dispone: Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.

“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.

(ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas.

(iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección[footnoteRef:9]. [9: CC, C-839/13.] Así mismo, declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” que hacía parte del citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las víctimas, en especial el de a la reparación y restablecimiento del derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con este fin.

“De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento”[footnoteRef:10]. [10: CC, C-395/19.] Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.

Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva.

Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación. “si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.

Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”[footnoteRef:11]. [11: CC, C-060/08.] Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

“Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:12]. [12: CC C-060/08.] En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente.

La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, esta medida crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico o que sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Por modo que, cabe indicar que no está al arbitrio de la parte demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 5.4.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que se descarta la postulación elevada frente a este tópico. 6. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es, la presunta vulneración de los derechos de las accionantes como consecuencia de que no fueron llamadas a participar dentro del proceso penal 201300562-01, en calidad terceros de buena fe, lo que, en su sentir, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional (CC SU-036-2018 y CC C-060-2008, CC C-395 de 2019), debe decirse que, en efecto, como lo alegaron el delegado de la fiscalía y el representante de la víctima, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto se conoce que los representantes legales de la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., estos son, respectivamente, Fredy Alexander Urrego Baquero y María Doris Pardo Cepeda -quienes aquí fungen, además, como poderdantes del abogado que acude en tutela-, estuvieron al tanto de la actuación, pues aun cuando no participaron en calidad de parte o interviniente especial, estaban enterados de su existencia pues acudieron en la indagación, rindiendo entrevistas de 8 de octubre de 2013 ante el C.T.I.[footnoteRef:13], y declarando en el marco del juicio oral en sesión de 11 de septiembre de 2019[footnoteRef:14] [13: Allegadas en formato PDF por el Fiscal 90 Seccional DECC - Grupo CAJ, cada una constituida por dos folios.] [14: De acuerdo con el contenido de la sentencia absolutoria de 4 de agosto de 2020, cfr. folios 32 y 36, allegada por el referido delegado fiscal.] Por lo que, no hay duda, que las empresas que se duelen en el trámite fundamental por no haber sido convocadas al proceso penal tenían conocimiento, a través de sus representantes legales, de la existencia de aquel, no obstante, no solicitaron su reconocimiento al interior de él. Y, como ya lo tiene dicho la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, por ejemplo, al considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compró, tienen la posibilidad de procurar un reconocimiento como afectados en la actuación; por modo que mal podría inferirse que sus garantías fueron vulneradas dentro del trámite ordinario.

Adicionalmente, debe decirse que, lo anterior, no obsta para que por otras sendas procuren la reparación del daño causado, particularmente, ante la jurisdicción civil, donde se establecen mecanismos para que se restablezcan las prerrogativas afectadas. 7. Finalmente, ningún pronunciamiento se realizará con respecto a lo argumentado por el Fiscal 90 Seccional DECC - Grupo CAJ, en torno a la supuesta vulneración de las garantías de las partes procesales, incluida la fiscalía, dentro del trámite penal confutado, como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 2020 del Tribunal de Villavicencio en el que se decretó la prescripción de la acción penal, como quiera que, de un lado, tal no es una pretensión formulada por la parte accionante y, de otro, no se encuentra legitimado, como interviniente con interés en el resultado de esta acción, para hacer ese tipo de postulación. 8.

Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., a través de apoderado judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11