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STP11514-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11514-2014 Radicación N° 75363 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CONSTRUVANNEX LTDA, contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor Luis Ernesto Fernández Medina promovió proceso ordinario laboral en contra de CONSTRUVANNEX LTDA solicitando la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 2 de septiembre de 2009 al 2 de noviembre de 2010 y del 6 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012.

En consecuencia de ello, fuera condenada al pago de las prestaciones sociales así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga que, a través de sentencia del 16 de diciembre 2013, accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Recurrida la anterior decisión por el actor, esta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 6 de marzo de 2014. En tales condiciones, CONSTRUVANNEX LTDA acude, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados, a partir de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Aduce que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental toda vez que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga omitió vincular al proceso a la compañía Xipalcon, debido a que el demandante aportó certificación en la que probó la relación de trabajo con esta, siendo entonces litisconsorte necesario pasivo. Igualmente, manifiesta que el fallador de primera instancia incurrió en error por defecto fáctico toda vez que al momento de decretar la realización de las pruebas de toma manuscritural al representante legal de Xipalcon y declaración al representante legal de CONSTRUVANNEX LTDA, no garantizó la práctica de las misma yendo en contravía del cumplimiento de su deber de búsqueda de la verdad.

Que la sentencia proferida por el Juzgado accionado se fundó en las pruebas tachadas de falsas y en testimonios contradictorios. En cuanto al Tribunal Superior de Bucaramanga, indica que incurrió en error por defecto fáctico al confirmar la sentencia de primera instancia, desestimando la solicitud de la empresa accionante relativa a la realización del interrogatorio del representante legal de CONSTRUVANNEX LTDA, decretado y no practicado por el juzgado.

Aspira, entonces, a que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera decisión de acuerdo con las pretensiones de la demanda laboral. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoció del recurso de apelación propuesto por CONSTRUVANNEX LTDA en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones del demandante, confirmándola.

Que en la audiencia pública de juzgamiento resolvió acerca de las solicitudes de pruebas en segunda instancia y nulidad planteadas por el impugnante, las cuales fueron despachadas desfavorablemente puesto que la petición de pruebas no cumplía con los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral y la nulidad al considerar que no era la oportunidad procesal ni concurrían los elementos estructurantes de la misma.

Concluyó diciendo que no desconoció ningún derecho fundamental, pues la decisión se fundó en un acucioso pero puntual juicio hermenéutico/jurídico, a más de acompasarse con el análisis ponderado de la prueba producida en juicio. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando que, conforme a las pruebas allegadas por la accionante, no era posible colegir que los despachos judiciales accionados hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran incumplido con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Además sostuvo que resultaba imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al imponer el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, al no existir copia del expediente laboral para verificar las actuaciones allí adoptadas, carga probatoria que le correspondía a la peticionaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante CONTRAVANNEX LTDA impugna la decisión, manifestando que a diferencia de lo estimado por el juez colegiado de primera instancia en la misma fecha en que se profirió la sentencia de tutela, se recibió el oficio 2374 proveniente del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se remitió copia del proceso, por lo que no entiende las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral emitió el fallo de tutela sin observar la totalidad de pruebas obrantes en el plenario bajo el pretexto de no haberse aportado el expediente por la parte accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad CONTRAVANNEX LTDA, se orienta a censurar las decisiones de 16 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones del señor Luis Ernesto Fernández Medina.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Respecto de las pruebas solicitadas en el trámite de la apelación por la accionante, debe advertirse que no cumplió con los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral y, en cuanto a la solicitud de nulidad, no fue presentada en el momento procesal correspondiente. Además, respecto a la integración del contradictorio por pasiva del Consorcio Xipalcon, era carga procesal de CONSTRUVANNEX ponerlo de presente ante el juez accionado, quien guardó silencio.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 2