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STP11513-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991LEY 941 DE 2005Ley 527 de 1999

CUI 76111220400520250051001 Número Interno 146871 Tutela Segunda Instancia Jesús Anthony Maldonado Tineo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11513-2025 Radicación n°. 146871 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO, frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA[footnoteRef:1] mediante el cual, por un lado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; y por el otro, declaró improcedente respecto a que se ordene resolver la solicitud de libertad condicional.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «“YO, JESUS ANTONY MALDONADO TINEO, CC 266344124, ACTUALMENTE EN EL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100 CASA 6CELULAR 311 5722231, ACUDO A LA SENTENCIA T-762 DE 2017 DE LA CORTЕ CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA T-019 DE 2017 DE MAGISTRADO PONENTE DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DERECHO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

ACUDO A ESTA TUTELA POR PRETENSION QUE SE INICIE E IMPULSAR POR ACCIONADOS LOS TRAMITES DE MI LIBERTAD CONDICIONAL TRAMITES ARTICULO 38, 109 Y 471 CPP, ACCION U OMISION DE DERECHOS OFICIOSOS DE PARTES ACCIONADAS. MENOSCABO INMINENTE A DERECHOS VULNERADOS EN EL PRINCIPIO DE POSTULACION Y DEBIDO PROCESO, ARTICULOS 29 Y 229 CN.

HECHOS: ME HALLO EN CIRCUSTANCIAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, SUPERO LAS 3/5 PARTES DE LA PENA Y LOS ARRAIGOS ESTAN ESTABLECIDOS EN BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100 CASA 6 DE VILLA VICENCIO META, ACUDO A ESTA TUTELA POR CUANTO EN AUTO DE SUSTANCIACION No 732 DESDE EL 30 DE MAYO DE 2025, EL JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PALMIRA V.. DISPUSO QUE MI PROCESO DEBE ASIGNARMЕ JUZGADO DE EPMS EN VILLA VICENCIO META, ADEMAS DE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE TRAMITE A MI LIBERTAD CONDICIONAL.

ACCION U OMISION DE TRAMITE DE TRABAJO SOCIAL ADSCRITO A ESTOS DESPACHOS JUDICIAL, VISITARME PARA TRAMITE DE MI LIBERTAD CONDICIONAL. OMISIONES DE ESTADO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ARTICULOS 5, 3, 1, 12 Y 15 DE LEY 941 DE 2005 POR DEFENSORIA DEL PUEBLO DE VILLA VICENCIO META, AL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MZ 100 CASA 6, CELULAR 3115722231, PERSONA A CARGO SEÑOR EIDER YOHANDRY PEREIRA PAREDES DE CEDULA No 26337398 del cual ANEXO RECIBO DE FACTURA DE SERVICIOS DEK DOMICILIO..DONDE ESTOY AUN EN 38G.

Y PUES SUPERO LAS 3/5 PARTES DE LA. CONDENA ARTICULO 64 CP ARTICULO 471 CPP. PRETENSION: ACTIVAR MI DERECHO AL PRINCIPIO DE POSTULACION ARTICULOS 20, 29, 209 Y 229 CARTA POLITICA DE COLOMBIA, TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL RAD 76001 6000 193 2021 03351 00 A.S No 732 JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE BUGA V.

87. ORDENA R ME NOTIFIQUEN DE MANERA PERSONAL EN EL DOMICILIO BARRIO LA RELIQUIA MANZANA 100 CASA 6 Y TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL”». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, resolvió por un lado amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO, con base en las siguientes consideraciones: «Está acreditado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ordenó la remisión del aludido proceso a sus homólogos de Villavicencio, pero sigue cargado a ese Juzgado.

Esa situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues se encuentra privado de su libertad en Villavicencio, siendo necesario que el proceso adelantado en su contra esté a cargo de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Lo anterior obliga ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que proceda a remitirlo». 4.

Ahora respecto a la solicitud de libertad condicional que alegó JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO no ha sido atendida y que pretende que por esta vía constitucional se les ordene a los accionados sea tramitada, explicó que “La referida pretensión es improcedente, ya que no se encuentra acreditado que la mencionada solicitud ha sido presentada”.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el Área de Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle que en síntesis afirmó que: «(…) el día 4 de junio de 2025, a las 10:08 horas, se procedió con el envío digital del proceso con radicación No.76001600019320210335100, seguido contra JESUS ANTHONY -TINEO MALDONADO, al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Villavicencio, Meta, al buzón: csepmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» 6.

Además explicó que el proceso con radicación 76001600019320210335100, “fue repartido el día 4 de junio de 2025, correspondiendo la vigilancia al JUZGADO 005 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, Meta”. 7. Por lo anterior concluyó: «(…) consideramos que en el actuar de este Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se respetó el debido proceso, el derecho de publicidad y acceso a la justicia en favor del condenado accionante y en nuestro actuar no hubo dilación, negligencia, mora ni la displicencia, dado que la orden de remisión proceso con radicación No.76001600019320210335100, se ejecutó el día 4 de junio de 2025, y se encontraba cumplida para la fecha en que se brindó la respuesta a la Sala de decisión del H. Tribunal, motivo por el cual se solicita REVOCAR la decisión y dejarla sin efectos, con fundamento en las razones que sustentan mi disenso con la orden proferida por la honorable Sala».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] Caso concreto 11. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto afirmó que el expediente con radicado 760016000193202103351, no ha sido remitido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al homólogo de Villavicencio, así como que su solicitud de libertad condicional no ha sido atendida. 12.

Así mismo manifestó que presentó solicitud de libertad condicional, sin que al momento de acudir al amparo se hubiese resuelto lo peticionado. 13. De la información que reposa en el expediente advierte esta Sala de Decisión que como lo manifestó el Área de Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle, en la impugnación, desde el 4 de junio de 2025, remitió el expediente identificado con radicado 760016000193202103351, al homólogo de Villavicencio. 14.

Además realizadas las verificaciones en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada se pudo establecer que, desde el 4 de junio de 2025, se realizó el reparto del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  15. Con base en lo expuesto se tiene que JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO acudió al amparo constitucional el 3 de junio de 2025, el auto admisorio fue del 5 siguiente y el 4 del mismo mes y año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle, remitió el expediente al homólogo de Villavicencio.

Consideraciones en relación con el hecho superado 16. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle, remitió el expediente con radicado al 76001600019320210335100 al homólogo de Villavicencio, conforme lo peticionado por el accionante a través de la presente acción constitucional. 17.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión relacionada con la remisión del expediente por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle al homólogo de Villavicencio, que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 19.

Entonces, como esa concreta pretensión del demandante se atendió por las autoridades judiciales convocadas, después de radicada la demanda, pero antes de que se emitiera el fallo de rigor, lo que corresponde es revocar parcialmente la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 20.

Ahora frente a la solicitud de libertad condicional alegada por el accionante que no ha sido atendida debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte de JESÚS ANTHONY MALDONADO TINEO que hubiese acudido previamente a las autoridades correspondientes, con dicha finalidad. 21. Así pues, para esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no está acreditado que haya solicitado previamente ante las autoridades correspondientes, lo que por esta vía se requiere. 22.

Por las razones expuestas lo procedente en este evento es revocar parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 17 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en lo demás se confirmará. 23.

En consecuencia se declarará improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que generó la demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto a la remisión del expediente por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que generó la demanda constitucional.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme se explicó en la parte motiva.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2