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STP11513-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11513-2014 Radicación N° 75386 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA, contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC para que fuera reconocida su garantía foral, se declarara que no podía ser desmejorado en sus condiciones laborales sin previa autorización del juez del trabajo y se condenara a la demandada a restituirlo al cargo de subdirector encargado código 0196, clase 1, que venía desempeñando.

Igualmente solicitó el pago de la indemnización conforme al artículo 408 C.S.T. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil que, a través de sentencia del 26 de marzo de 2014, negó las pretensiones del actor y declaró probada la excepción « legalidad de la resolución 001749 del 19 de junio de 2013 ». Recurrida la anterior decisión por el actor, esta fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante fallo del 8 de abril de 2014.

En tales condiciones, el ciudadano EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA acude, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al fuero sindical y debido proceso que considera vulnerados, a partir de las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Comenta que hace parte de la plata global INPEC desde el 19 de mayo de 1989, que mediante resolución Nº 00831 de la Dirección General del INPEC fue encargado como subdirector del establecimiento de reclusión, código 0196, clase 1. Igualmente manifiesta que hace parte del sindicato ASEINPEC y que el 21 de mayo de 2013 fue nombrado directivo sindical, comunicándole dicha designación al director de la cárcel de San Gil.

Que el 19 de junio de 2013 finalizó el encargo y a partir de ese momento, el Director General del INPEC desmejoró su situación laboral sin previa autorización del juez laboral. Manifestó que las autoridades censuradas incurrieron en vía de hecho por defecto material y desconocimiento del precedente judicial, haciendo referencia a diversas decisiones relativas a la protección foral en donde fue concedida la reinstalación a los trabajadores demandantes.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que en su lugar se profiera decisión de acuerdo con las pretensiones de la demanda laboral.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil aportó las audiencia de fallo de primera y segunda instancia celebradas dentro del proceso especial de fuero sindical. Por su parte, el INPEC manifestó que no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitando que se declarara respecto de esa entidad, la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando, luego de hacer una sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, que no existían motivos que justificaran la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas en el proceso y la interpretación de las normas aplicables obedecen a una labor hermenéutica válida que le correspondía al juzgado y al Tribunal realizar como jueces naturales del caso dentro de la órbita de la autonomía e independencia que los facultaban.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA impugna la decisión, manifestando que las decisiones judiciales desconocen los convenios suscritos por Colombia de la OIT, el bloque de constitucionalidad y desconocían la garantía de fuero sindical de empleados públicos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA, se orienta a censurar las decisiones de 26 de marzo y 8 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones al accionante y se declaró probada la excepción « legalidad de la resolución 001749 del 19 de junio de 2013 ».

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones del actor, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9