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STP11511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250162700 Número interno 146959 Tutela primera instancia Jorge Armando González Sanabria CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11511-2025 Radicación n.° 146959 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y defensa material”, al interior del proceso penal identificado con la radicación 68001600015920190594801.

Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal previamente identificado. II.

ANTECEDENTES 2. El accionante manifestó que con ocasión de hechos acaecidos el 19 de junio de 2019, en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander, fue capturado en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, luego de que se le hallara en su poder un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin contar con el respectivo permiso para su porte o tenencia. 3.

Adujo que, en el acta de derechos del capturado, que fue diligenciada en esa misma fecha, se consignó como dirección de su residencia la Carrera 47 N° 142C-17, ubicada en el barrio Juan Pablo II del municipio de Floridablanca, Santander, sin embargo, precisó corresponde a un dato erróneo y que por ello en los documentos de la fiscalía se registraron dos direcciones diferentes. 4.

Aseveró que en la confrontación dactiloscópica si reposa la dirección correcta que es carrera 47 N° 141C-17, ubicada igualmente en el barrio Juan Pablo II del municipio de Floridablanca, Santander. 5. Añadió que para la época de los hechos y durante los años posteriores “ se desempeñaba como transportador de carga o camionero, labor que implicaba continuos desplazamientos dentro del territorio nacional y, por ende, prolongados periodos de ausencia de su domicilio habitual”, razón por la cual resultaba “indispensable que los mecanismos de notificación y citación judicial garantizaran efectividad, integridad y verificación rigurosa, particularmente en un proceso penal que podía derivar en la restricción de su libertad personal”. 6.

Alegó además que: «(…) las autoridades judiciales y la Fiscalía omitieron verificar rigurosamente dicha información y, en su lugar, enviaron de manera sistemática las citaciones y notificaciones del proceso penal a la dirección incorrecta Carrera 47 N° 142C-17, generando con ello una grave irregularidad en el cumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar el derecho de defensa y contradicción». 7.

Sobre el curso del proceso penal manifestó que el 20 de agosto de 2019, se legalizó su captura, se realizó la formulación de imputación y fue dejado en libertad, pues no se solicitó imponerle alguna medida de aseguramiento. La acusación se llevó a cabo el 29 de octubre de 2021, la preparatoria el 20 de mayo de 2022 y la sesión inicial del juicio oral el 24 de noviembre de ese mismo año, sin que a ninguna de ellas asistiera JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA, “como consecuencia de la ineficaz práctica de las notificaciones y del desconocimiento real del proceso penal en su contra”. 8.

Sobre la audiencia de imputación, aseveró que: «(…) el despacho judicial dejó constancia de su supuesta debida notificación, sin advertir ni verificar la inconsistencia en la dirección utilizada para las citaciones, ni tener en cuenta la información oficial obrante en el expediente que indicaba su verdadera dirección de residencia». 9. Indicó además que “los despachos judiciales involucrados dejaron constancia de una supuesta debida citación y continuaron el proceso en su ausencia, sin advertir ni corregir la irregularidad material que viciaba las notificaciones”. 10.

Por otro lado, expuso que: «(…) preocupado por la ausencia de información sobre el proceso penal en su contra, se dirigió personalmente al Palacio de Justicia de Bucaramanga en una oportunidad, donde fue atendido por personal de seguridad privada, quienes le informaron que el edificio se encontraba cerrado al público y que no se prestaba atención presencial, recomendándole que esperara a ser contactado directamente por el despacho judicial.

Bajo esa circunstancia y confiando en la orientación recibida, el señor González Sanabria optó por esperar una notificación oficial, lo que explica su ausencia en las actuaciones procesales posteriores». 11. Relató que tan sólo hasta inicios del año 2023, fue contactado por la defensora pública que, para esa época, había sido designada para representarlo dentro del proceso penal.

Sostuvo que la comunicación “se realizó de manera informal y tardía a través de la red social Facebook, medio que no había sido utilizado por las autoridades judiciales ni por la defensa en etapas anteriores del proceso”. 12. Insistió en que con ocasión de dicho contacto “se enteró por primera vez, de manera efectiva y veraz, de la existencia y el estado del proceso penal en su contra”, manifestando su “disposición de comparecer, cooperar y ejercer su derecho de defensa”, por lo que el 26 de julio de 2023, compareció a la audiencia de juicio oral, en la cual otorgó poder a un abogado de confianza. 13.

Señaló que, en dicha oportunidad, la defensa solicitó el aplazamiento del juicio oral con el fin de garantizar de forma efectiva los derechos de defensa material y técnica del acusado, sin embargo, fue negada por la titular del despacho, bajo el argumento de que JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA se encontraba debidamente notificado de las actuaciones previas. 14.

Por lo anterior el proceso continuó y el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, emitió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una pena de 108 meses de prisión, así como sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y prohibición para portar armas de fuego. 15.

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 16 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó integralmente el fallo condenatorio y desestimó las solicitudes de nulidad planteadas “ fundamentando su decisión en la supuesta regularidad de las notificaciones y en la presunta negligencia del procesado respecto de su comparecencia”. 16.

Sobre las notificaciones que se llevaron a cabo dentro de la actuación penal realizo las siguientes explicaciones: «(…) En el trámite procesal consta que algunas comunicaciones enviadas a la dirección incorrecta Carrera 47 N° 142C-17 fueron devueltas, salvo dos guías específicas: TL01360350CO, entregada el 24 de julio de 2020 a Neyra Alvarado, relacionada con la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación programada para el 13 de enero de 2021.

TL031692978CO, entregada el 7 de diciembre de 2022 a Neyra Alvarado, relacionada con la convocatoria a la sesión de juicio oral del 26 de julio de 2023». 17. Sobre el particular adujó que Neyra Alvarado fue su compañera sentimental al momento de su captura en 2019, pero que para la época que se llevaron a cabo las notificaciones el vínculo afectivo entre ambos se encontraba suspendido, por lo que: «(…) no le informó ni le comunicó las citaciones ni los actos procesales que fueron supuestamente entregados en su poder, lo que generó una situación de desconocimiento real y efectivo por parte del acusado sobre el curso y desarrollo del proceso penal en su contra.

Estos elementos fueron utilizados posteriormente por el Tribunal como sustento para considerar que las notificaciones al procesado fueron válidas y efectivas». 18. Finalmente como pretensiones planteó las siguientes: « PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Jorge Armando González Sanabria, vulnerados por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 68001-6000-159- 2019 - 05948 -00, a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de octubre de 2021, inclusive, en atención a que dicha audiencia se celebró en ausencia del procesado, producto de deficiencias sustanciales en las notificaciones y en desconocimiento de los estándares constitucionales de debido proceso y defensa.

TERCERO: Que se ordene al despacho judicial competente la reanudación del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación, garantizando la comparecencia efectiva del procesado y el ejercicio pleno de su derecho de defensa material y técnica, en condiciones que respeten los estándares constitucionales e internacionales de protección.

CUARTO: Que se ordene a las autoridades judiciales y administrativas competentes el levantamiento inmediato de cualquier orden de captura, medida restrictiva de la libertad o registro judicial que se derive de las decisiones cuya nulidad se solicita, en tanto dichas medidas fueron adoptadas dentro de un proceso afectado por un defecto procedimental absoluto y en vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 19. Mediante auto del 9 de julio de 2025, se le concedió un plazo de tres (3) días al abogado Diego Andrés Ortiz Vega, para que allegara el poder que lo autorizaba para representar los intereses de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA, dentro del presente trámite o bien acreditara su calidad de agente oficioso. 20.

El 14 de julio de 2025, atendiendo lo allegado a la actuación, se dio por superado el requisito de la legitimación para instaurar la demanda de tutela en favor de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA por lo que esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 21.

La titular de la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare que la acción constitucional instaurada no es procedente, y se proceda a desvincularla del presente trámite, ya que, no ha existido ninguna vulneración, ni por acción ni por omisión por parte de esa entidad en relación con los derechos fundamentales del accionante. 22.

Precisó además que lo que motiva la acción de tutela es la inconformidad del accionante y su apoderado con lo resuelto en primera y segunda instancia, lo que desdibuja la naturaleza del trámite constitucional convirtiéndolo en una tercera instancia. 23. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que “la acción no atiende los presupuestos legales y las específicas causales para su procedencia”, por cuanto no se ejerció a cabalidad el recurso extraordinario de casación, dado que “el término para interponerlo venció en silencio, por lo que el fallo cobró ejecutoria el pasado 5 de junio”. 24.

El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital y expuso las actuaciones procesales adelantadas al interior del radicado 680016000159-2019-05948-00, precisando sobre el asunto lo siguiente: «(…) me permito manifestarle que de acuerdo a lo referido en los hechos y pretensiones del libelo tutelar no es de recibo el argumento esbozado por el apoderado del actor al afirmar que su mandante desconocía la existencia del proceso y no fue notificado de las etapas procesales, comoquiera que, desde las audiencias preliminares, entre estas la de formulación de imputación realizada el 20 de agosto de 2019 a la que asistió el procesado, según acta proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA DESCENTRALIZADO EN GIRÓN conoció de las actuaciones adelantadas en su contra, y contó con defensa técnica, además las notificaciones se surtieron en la misma dirección reportada por el procesado desde las audiencias preliminares.

Así se evidencia que, en dicha diligencia al momento de su individualización se registró como dirección de notificaciones la carrera 47 No. 142C-17, Juan Pablo II del municipio de Floridablanca, misma a donde se han remitido las respectivas citaciones, sin que repose registro o comunicación alguna en el que el accionante o su defensa hayan informado al Despacho algún cambio de dirección física a efectos notificaciones…» 25.

La Fiscalía 17 UENNA CAV -Fiscal 8 Encargada- de Floridablanca, manifestó que no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones señalados por el accionante, por cuanto, ese despacho no tiene conocimiento del caso, por cuanto, a partir del 23 de enero del 2025, el proceso fue asignado a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga. 26.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia. 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 28.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 30.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 31.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 32. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 33. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto. 34. En el presente evento se advierte que el accionante funda su inconformidad en la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, al adelantar la actuación penal seguida en su contra bajo el radicado 680016000159-2019-05948 -01, sin notificarlo en debida forma de las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 35. Se tiene que en el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y defensa material”. 36.

De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que el accionante indicó que no fue notificado de las audiencias que se llevaron al interior del proceso penal adelantado en contra y por ende no pudo comparecer. Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 37.

Frente al requisito de la inmediatez se tiene que también se ha superado por cuanto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se emitió el 27 de mayo de 2025, sin superarse los seis meses que se han establecido por vía jurisprudencial como término prudencial para acudir al amparo. 38.

Ahora, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 39. Lo anterior, debido a que el accionante no presentó el recurso de casación que procedía contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, que confirmó la condena emanada el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 40.

Al respecto se debe recordar que, para la audiencia de juicio oral del 26 de julio de 2023, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA compareció y designó abogado de confianza, además tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia al punto que presentó apelación contra la misma, sin embargo, de manera voluntaria decidió no presentar el recurso de casación sin explicar las razones de dicho proceder. 41.

Siendo así evidente que la demanda carece de este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en primera como en segunda instancia, sin embargo, decidió desistir del señalado recurso. 42. Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad - subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la indebida citación alegada por JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA para la asistencia a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, por cuanto su dirección estaba en la carrera 47 N° 141C-17 y no en la carrera 47 N° 142C-17, donde aseguró llegaron las respectivas citaciones. 43.

Respecto al trámite de notificaciones, esta Corporación[footnoteRef:3] ha dicho lo siguiente: [3: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ». 44.

Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 45.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:4].

Así, por ejemplo, ha dicho: [4: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 46. Aclarado lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga actuó en debida forma en relación con las notificaciones realizadas respecto al proceso adelantado contra JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA. 47.

Conclusión a la que se arriba porque de lo allegado a la actuación, se tiene que con ocasión de los hechos que originaron el proceso penal respecto del cual se solicita la nulidad, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA fue capturado en flagrancia el 19 de agosto de 2019. 48. De la documentación que se diligenció con ocasión de dicha captura, esta Sala de Decisión pudo establecer que, en el formato de acta de derechos del capturado, en la tarjeta decadactilar, así como en la boleta de incautación de arma de fuego del 19 de agosto de 2019, se registró como dirección de residencia de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA la Carrera 47 No. 142 C- 17 Barrio Juan Pablo II, Floridablanca - Bucaramanga.

Documentos que fueron suscritos por el hoy accionante. 49. Situación que se repite en el formato único de noticia criminal - conocimiento inicial-, solicitud de audiencia preliminar y acta de audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 20 de agosto de 2019. 50. Además revisado el escrito de acusación allí se registró como dirección para lugar de residencia de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA la carrera 47 N° 142C-17, barrio Juan Pablo II, La Cumbre, Floridablanca. 51.

Así pues, acorde a la ritualidad del proceso penal JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA fue citado por el juzgado a todas las audiencias, así como debidamente notificado de la sentencia a la dirección que él mismo aportó al momento de su captura, esto es, la carrera 47 N° 142C-17, barrio Juan Pablo II, La Cumbre, Floridablanca 52. Entonces según consta en todos los registros, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA fue citado a la dirección que fijó como su residencia en su momento en la carrera 47 N° 142 C - 17 del barrio Juan Pablo II de Floridablanca, misma que suministró a los agentes captores y a la agencia fiscal en los documentos que firmó y fueron exhibidos durante las audiencias preliminares; sin que repose información alguna de haberla cambiado. 53.

Así las cosas, en el caso sub examine JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, pues le imputaron cargos el 20 de agosto de 2019, y desde esa oportunidad manifestó que su residencia se ubicaba en la carrera 47 N° 142 C - 17 del barrio Juan Pablo II de Floridablanca, sin que exista un sólo soporte de lo afirmado en el libelo de la demanda respecto a que la dirección por él informada fue la carrera 47 N° 141 C – 17, por lo que esta Sala de Decisión descarta la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales. 54.

Entonces, como ya se anunció lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SANABRIA, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21