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STP11511-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93192 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11511-2017 Radicación No. 93192 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán – Radicado 2000-857, la señora ROSAURA TOVAR MENESES recurrió a la Fiscalía General de la Nación e instauró la respectiva denuncia penal. 2.

Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación contra la ciudadana BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO por el presunto delito de fraude procesal. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 condenó a la ciudadana referenciada a la pena principal de 06 años de prisión como autora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución y dispuso que en firme el fallo se debía librar la correspondiente orden de captura. 4. Inconforme con la sentencia de instancia, el profesional del derecho que representó los intereses de la acusada recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que: (i) no se valoraron en debida forma los testimonios;

(ii) tampoco se entendió la forma como se llevaba un proceso ejecutivo hipotecario; (iii) se hizo un prejuzgamiento al darle credibilidad a uno de los testigos; (iv) relacionó las normas constitucionales y penales que consideró eran aplicables al caso; y (v) finalmente relató situaciones personales, como fue los mensajes que llegaron a su WhatsApp por uno de los testigos. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 350 del C.P.C. y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en proveído fechado 17 de mayo del año en curso, resolvió declarar desierto el recurso de apelación por “ falta de sustentación debida”.

Lo anterior porque al analizar los planteamientos expuestos por la parte recurrente, concluyó que no podían tenerse en cuenta como refutadores de los aspectos fácticos y jurídicos señalados por el juez cognoscente para dictar sentencia condenatoria contra la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO, toda vez que en ningún momento atacó, contradijo y menos los replicó con las pruebas de descargo.

Además, agregó que: “…la señora jueza en una hilvanada, ordenada y explicativa con suficiencia decisión, no solo hace referencia sintetizada a cada una de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio sino que además les otorgó el valor probatorio correspondiente, las evaluó, les aplicó el estudio conforme la sana crítica, el buen juicio y la experiencia judicial, argumentando las razones por las cuales le creé a los testigos de la Fiscalía, más no a la defensa, todo lo cual no fue rebatido por el censor, sino que pretende que esta segunda instancia haga una nueva valoración probatoria como si fuese un nuevo juicio, cuando lo de su resorte era indicar dónde supone que se equivocó la juzgadora y refutar el yerro con las pruebas que figuran a su favor, este ejercicio no lo hizo el togado.

Así, ninguna de estas argumentaciones fueron refutadas por el libelista, por el contrario, simplemente dijo que los testigos de la Fiscalía faltaban a la verdad; que se desconoce por qué el abogado tiene interés en las resultas de este proceso y que la jueza desconoce el proceso hipotecario y que ha recibido mensajes a su WhatsApp para llegar a un arreglo conciliatorio de perjuicios, pero en manera alguna explicó y rebatió la valoración probatoria que hiciera la señora jueza en su sentencia, máxime que se trata de un abogado profesional en el campo penal y su procedimiento”. 6.

Frente a la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición, pero la citada Corporación Judicial mantuvo su decisión porque el libelista tampoco atacó los argumentos que condujeron a declarar desierta la alzada. 7. La señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO, al no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso que cursó en su contra por el delito de fraude procesal, por intermedio de apoderado acudió a la acción de tutela en procura de amparo los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló que el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, al proferir fallo contra su poderdante “ignoró y no valoró los medios de prueba que tenía a su alcance. Así las cosas, incurrió en errores crasos respecto de la valoración probatoria, toda vez que dejó de lado una prueba fundamental a la hora de dictar sentencia”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 31 de marzo de 2017 por la autoridad judicial referenciada. Respecto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que al declarar desierto el recurso de apelación, “incurrió en una vía de hecho judicial al sustentar el mismo en una suposición no debatida dentro del proceso, y frente a la cual no se pudo ejercer el derecho de contradicción”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por quien representa los intereses de la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el apoderado de la accionante “no elevó en su momento los argumentos que a través de la demanda de tutela enfila en contra de la sentencia de condena, sin tener en cuenta que debió sustentar en debida forma el recurso de apelación que interpuso en orden a que esta Sala Penal estuviese facultada para resolver de fondo”, y fue por esa omisión que no se surtió la segunda instancia de la sentencia atacada, sin que fuera posible revivir tal oportunidad a través del ejercicio de esta especial vía, la cual se encuentra diseñada solo para la protección inmediata de los derechos fundamentales en el evento que por acción u omisión, la autoridad haya transgredido las garantías invocadas, que no era este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenada por el delito de fraude procesal. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.

En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenada la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, precisa la Sala que la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a la señora BLANCA LIGIA MEDICA DE PARDO por el delito de fraude procesal. 9.

A lo anterior se suma que al estar asistida por un profesional del derecho, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y si bien, interpuso el primero, también lo es que como no lo sustentó en debida forma, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, se vio en la necesidad de declararlo desierto, decisión que, contrario a lo señalado en la tutela, fue recurrida, solo que esa Corporación Judicial no encontró mérito para modificarla.

Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses hubiera sido revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO contó con la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria proferida en su contra, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, especialmente si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 11.

En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de fraude procesal. 12.

Aprovecha la Sala para señalar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora BLANCA LIGIA MEDINA DE PARDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16