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STP11511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 4057 de 2011Decreto 4060 de 2011Decreto 4064 de 2011Decreto 460 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11511-2014 Radicación N° 75210 Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, la Policía Nacional, las Unidades Administrativa Especial de Migración y Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 16 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, dejó sin efectos jurídicos la resolución No. 0683 fechada 21 de junio de 2007, a través de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, declaró insubsistente el nombramiento de LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ.

En consecuencia, ordenó al -DAS- reintegrarla sin solución de continuidad al cargo de Detective 208-06 de la Planta Global Operativa de la Seccional del Valle del Cauca, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los todos los emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha en que se produjera el reintegro. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2013, adicionó el fallo recurrido, en el sentido de: “ordenar al DAS –en proceso de supresión, para que coordine con las nuevas instituciones señaladas en el Decreto 4057 de 2011, el reintegro de la parte actora, de acuerdo a las funciones por desempeñadas en la entidad demandada”. 3.

En acatamiento de lo ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Proceso de Supresión, mediante resolución No. 066 de marzo 6 del año en curso, apoyado en la normatividad que consideró aplicable al caso, declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro a favor de LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

No sin antes señalar con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, que no existía: “una facultad expresa para reintegrar exfuncionarios de esta institución con destino a la Planta de Personal de una de las entidades receptoras, debido a que las incorporaciones de que trata el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, fueron ejecutadas en su momento y en la actualidad las nuevas incorporaciones se vienen desarrollando de acuerdo a las solicitudes de personal presentadas al DAS, en proceso de Supresión, las cuales son atendidas teniendo en cuenta los perfiles y cargos solicitados; todo esto en concordancia con los Decretos 0236 de 2012, Decreto 4060 de 2011, Decreto 4064 de 2011 y Decreto 4067 (sic) de 2011, por medio de las cuales se crearon las equivalencia de empleos en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Migración y la Unidad Nacional de Protección, respectivamente.

Que ante la suscitada imposibilidad, se comunicará el fallo judicial que ordenó el reintegro de la actora a cada una de las entidades que fueron receptoras de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad, para lo de su competencia”. Acto administrativo que fue notificado personalmente a LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, el 10 de abril de 2014. 4.

La Directora Jurídica de la Fiscal General de la Nación General de la Nación y las Subdirectoras de las Oficinas de Talento Humano de las Unidades Administrativa Especial de Migración y Nacional de Protección, al unísono pusieron de presente al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, los motivos por los cuales consideraron que no era procedente ordenar la incorporación a sus plantas de personal, a la ciudadana LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ. 5.

Posteriormente y a petición del apoderado de la actora, mediante resolución No. 537 de fecha 26 de junio de 2014, “por la cual se da cumplimiento a una Sentencia Judicial”, el Secretario General de la entidad última referenciada, resolvió reconocer a su favor, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil treinta y siete pesos ($245.451.037.oo), por concepto de “salarios y demás haberes desde el 23 de junio de 2007 hasta el 10 de abril de 2014”.

6. LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, recurrió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, por considerar que las autoridades accionadas se negaban a dar cumplimiento a la orden de reintegro ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, luego de hacer referencia a las diferencias entre reintegro, incorporación y reincorporación, y la competencia que al respecto le asiste, señaló que no se había probado de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental a la libelista, máxime cuando la orden de reintegro no podía recaer sobre su planta de personal porque LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ no había estado vinculada a esa entidad.

De otra parte, precisó que como el procedimiento administrativo adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en proceso de supresión, fue puesto en conocimiento de la demandante, ésta contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque dentro del marco de sus competencias, a la libelista no le había vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que al proferir el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Proceso de Supresión, la resolución No. 0696 de marzo 26 de 2014, a través de la cual le puso de presente la imposibilidad de cumplir la orden emitida en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, no resultaba viable jurídicamente viable obligar a esa entidad ni a las demás vinculadas al presente trámite, de reintegrarla, “pues actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser reubicada”.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que en los términos establecidos en el Decreto 4057 de 2011 le asiste el derecho a ser reintegrada a una de las entidades accionadas, máxime cuando la gestión del -DAS- para dar cumplimiento a un fallo judicial, “no fue más allá de elevar un derecho de petición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió adicionar el fallo proferido por el a quo, en el sentido de ordenarle al –DAS-, coordinara con las nuevas instituciones señaladas en el Decreto 4057 de 2011, el reintegro de la aquí accionante.

En cumplimiento a la orden impartida, mediante resolución No. 066 de marzo 26 de 2014, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Proceso de Supresión, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales declaró la imposibilidad física y jurídica de disponer el reintegro de LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ y, si bien, ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas, también lo es que, con fundamento en lo estatuido en los Decretos 0236 de 2012 y 4060, 4064 y 4057 de 2011, resolvió poner en conocimiento de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Migración y la Unidad Nacional de Protección, los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa, para los fines legales que consideraran pertinentes.

Acto administrativo que tal como lo reconoce la demandante en el escrito de tutela le fue puesto en conocimiento el 10 de abril del año en curso, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna con el mismo. 5. Además, demostrado también está que a petición de su apoderado, mediante resolución No. 537 de fecha 26 de junio de 2014, “por la cual se da cumplimiento a una Sentencia Judicial”, el Secretario General de la entidad última referenciada, resolvió reconocer a su favor la suma $245.451.037.oo, por concepto de “salarios y demás haberes desde el 23 de junio de 2007 hasta el 10 de abril de 2014”.

Las anteriores circunstancias hace inferir, a primera vista, que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, ha venido ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 6. A lo ya señalado, se suma que la libelista tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Migración y la Fiscalía General de la Nación, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hace referencia LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ. 8. No obstante, sin desconocer que efectivamente el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Proceso de Supresión, adelantó las actuaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2013, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, también lo es que considera este Cuerpo Decisorio que se quedó corto en su proceder.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que al determinar en la resolución No. 066 de marzo de 2014, la imposibilidad jurídica de “reintegro” de la aquí accionante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en esa entidad, también lo es que resulta necesario recurrir a lo previsto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 y ss., del Decreto 460 de 2005 y a la Circular No. 003 de marzo 10 de 2011, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, normatividad que regula el procedimiento, los requisitos y la documentación exigida para dar inicio al procedimiento de reincorporación ante la entidad última referenciada -CNSC- de: “los ex – empleados de carrera administrativa que en caso de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de la planta de personal, se les suprima el empleo del cual eran titulares con derecho de carrera administrativa”. 9.

Como quiera que en los términos señalados en la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, se pudo establecer que LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ “pertenece al régimen especial de carrera del Departamento Administrativo Seguridad –DAS-”, y no aparece acreditado en este trámite constitucional que la demandada haya agotado el procedimiento establecido en la normatividad referenciada, este Cuerpo Decisorio se ve obligado a exhortarla para que con fundamento en la normatividad referenciada proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. 2. EXHORTAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, para que con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 y ss., del Decreto 460 de 2005 y a la Circular No. 003 de marzo 10 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelante el procedimiento respectivo para que se estudie la posibilidad de reincorporar a LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, en alguna de las entidades a que hace referencia el Decreto 4057 de 2011. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 8 14