Radicado 11001020400020250169500 Número interno 147154 Tutela de primera instancia JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11510-2025 Radicación nº 147154 Acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos, relacionada con el fallo de tutela proferido por esa autoridad dentro del radicado 73001318700820250006100/01, en el que amparó los derechos de Juan Carlos Romero Leonel. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela mencionado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se establece lo siguiente: 3.1. El accionante JHOAN CASTRO hace parte de los participantes admitidos al “Proceso de Selección No 2625 de 2024 – Territorial 10” para proveer empleos de la Alcaldía de Cartago (Valle del Cauca). 3.2. La prueba escrita correspondiente a dicha convocatoria se realizó el 15 de junio de 2025, a las 7:00 a. m., de manera presencial en la ciudad de Cartago. 3.3.
El ciudadano Juan Carlos Romero Leonel, también admitido en esa convocatoria, no asistió a la prueba escrita, debido a que fue citado para presentar, en la misma fecha y hora, el examen de idoneidad para obtener la tarjeta profesional de abogado en la ciudad de Ibagué. Asegura haber solicitado el aplazamiento de alguna de las pruebas, sin obtener respuesta.
Por ello, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.4. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Ibagué, en sentencia de 27 de junio de 2025, amparó los derechos del señor Romero Leonel y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de diez (10) días, adoptara las medidas necesarias para programar una nueva fecha y hora para que aquel presentara la prueba escrita.
La decisión fue impugnada y está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué. 3.5. En cumplimiento del fallo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Auto No. 208 de 4 de julio de 2025, requirió a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para que programara de inmediato la presentación del examen por parte del señor Romero Leonel. 3.6.
En consecuencia, JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA promovió acción de tutela contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Ibagué, al considerar que el fallo de tutela que benefició a Romero Leonel desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al permitir que aquel presente la prueba escrita en condiciones que, según alega, le otorgan una ventaja indebida frente a los demás aspirantes. 3.7.
El accionante también cuestiona la validez del trámite de tutela con radicado 2025-00061 por cuanto —según afirma— no fue vinculado a dicho proceso, pese a tener un interés legítimo en su resultado, al igual que los demás aspirantes admitidos al cargo OPEC 221700 de la convocatoria Territorial 10. Alega que la omisión de su vinculación y la de los demás concursantes configuró una vulneración del debido proceso y la igualdad, al impedirles ejercer su derecho de defensa frente a una decisión que afecta directamente sus expectativas legítimas en condiciones de mérito e igualdad.
Por tal razón, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 17 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada, y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Explicó que, al asumir el conocimiento de la tutela promovida por Juan Carlos Romero Leonel, ordenó vincular a todos los inscritos en la convocatoria mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser esta la entidad que cuenta con la base de datos de los aspirantes y sus correos.
Indicó que no se presentó una irregular integración del contradictorio, y que la acción actualmente cursa en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que no se ha configurado la cosa juzgada ni una vía de hecho que habilite una nueva tutela contra sentencia. 4.2. El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en respuesta a su vinculación, informó que el expediente con radicado 73001318700820250006100 ingresó al Despacho el 15 de julio de 2025 y que se encuentra dentro del término legal para ser resuelto en segunda instancia. Indicó que la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Yesid Donado Solano (con fundamentos similares a los del accionante) será evaluada junto con las impugnaciones.
Por tanto, consideró que existe un medio judicial eficaz en curso, y solicitó denegar la presente acción de tutela. 4.3. El ciudadano Julián Andrés Grajales Patiño, vinculado como presunto interviniente, solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que no guarda relación con los hechos ni con las pretensiones de la acción, y que su nombre no figura en el escrito de tutela del señor CASTRO NOREÑA. Además, advirtió que, en su calidad de funcionario público adscrito a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, se encuentra inhabilitado para ejercer representación judicial en procesos ajenos a su función pública.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. En el presente asunto, a partir del libelo, las respuestas y los documentos allegados al expediente, se advierte que el señor JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA presentó demanda de tutela contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar que el fallo de tutela proferido por esa autoridad el 27 de junio de 2025, dentro del expediente 2025-00061, concedió una ventaja indebida al ciudadano Juan Carlos Romero Leonel, al permitirle presentar la prueba escrita del concurso público en condiciones diferentes a las del resto de aspirantes.
Adicionalmente, alega que el fallo fue adoptado con desconocimiento del debido proceso, al no haberse integrado adecuadamente el contradictorio. 7. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela cuestionada incurrió en alguno de los defectos endilgados por el accionante, en especial si se configuró una vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio. 8.
Previamente, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad para admitir una acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra fallos de tutela, pues el ordenamiento jurídico prevé que los eventuales errores en que incurran los jueces constitucionales deben ser corregidos mediante el trámite de impugnación, y en su caso, por la Corte Constitucional en sede de revisión. 11.
Así, no es admisible controvertir decisiones judiciales proferidas en sede de tutela mediante otra acción del mismo tipo, pues ello: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’» (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008) 12. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 13.
Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.
Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (C-590 de 2005, entre otras).
Sobre el requisito de subsidiariedad 15. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
De allí que, en términos generales, “ la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[footnoteRef:3]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[footnoteRef:4]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. [2: Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.] [3: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993.] [4: “Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.
Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.] Análisis del caso en concreto 16. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el marco de una convocatoria pública. ii) No se han agotado los medios de defensa judicial, dado que la sentencia de primera instancia se encuentra pendiente de decisión en sede de impugnación ante el Tribunal Superior de Ibagué. iii) La acción fue presentada en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. iv) El escrito de tutela identifica una irregularidad procesal concreta, consistente en la indebida conformación del contradictorio, lo cual tendría incidencia directa en la validez de la sentencia cuestionada. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Sin embargo, el objeto de esta acción es una sentencia de tutela, por lo que su estudio solo resulta posible si se cumplen los presupuestos específicos establecidos para su procedencia excepcional. 17.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz actualmente en curso: el recurso de impugnación tramitado ante el Tribunal Superior de Ibagué, que incluye el examen integral del fallo y de la eventual nulidad por indebida integración del contradictorio. 18.
En estas condiciones, no es admisible acudir a la tutela como vía paralela para controvertir una decisión que aún no ha adquirido firmeza, ni sustituir con ella los cauces procesales previstos por la ley para el control de la decisión en sede de impugnación. 19. En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, sin que sea posible pronunciarse de fondo sobre los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JHOAN SEBASTIÁN CASTRO NOREÑA, por los motivos expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2