CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 93299 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11510-2017 Radicación N° 93299 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO QUILINDO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor ALEJANDRO QUILINDO, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado de la República, el Procurador General de la Nación, el Alto Comisionado para La Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Para soportar la pretensión manifestó que en el proceso de paz desarrollado por el Estado, a los integrantes de las FARC les estaban brindado ciertas prerrogativas que él como interno no tiene. Además los jueces de penas niegan beneficios por la gravedad del delito, mientras que al citado grupo se les ubica en zonas veredales rodeados de naturaleza.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas presentaran un proyecto de ley que otorgue los beneficios como los que se le están concediendo a las FARC. 2. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en sentencia dictada el 16 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado. 3.
Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes y está pendiente de decisión – Radicado 93127. 4. El señor ALEJANDRO QUILINDO acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, alegando que acción de tutela instaurada contra el Presidente de la República y otras autoridades, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “resolvió rechazarla o inadmitirla de plano, así mismo se negó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión judicial”.
Con base en lo expuesto solicitó, se procediera a estudiar la acción de tutela rechazada, y en consecuencia, “se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos alegados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y vinculó autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano ALEJANDRO QUILINDO, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la tutela instaurada contra el Presidente de la República, entre otras autoridades.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela indicó que la Corporación Judicial accionada había decidido rechazar o inadmitir de plano esa petición de amparo, por ende, se debía tomar otra decisión en ese trámite constitucional. 3. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ALEJANDRO QUILINDO, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la acción de tutela instaurada contra el Presidente de la República y otras autoridades, se le viene danto el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en el expediente y consultado el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, pronto se advierte que contrario a lo señalado por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia dictada el 16 de junio de 2017, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales negó la acción de tutela.
Además, al ser impugnada esa decisión, está pendiente que la autoridad judicial competente tome la decisión que en derecho corresponda, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 8.
Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 9.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 11.
Así pues al no estar acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la petición de amparo resulta improcedente, máxime cuando demostrado está que el señor ALEJANDRO QUILINDO cuenta con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO QUILINDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12