Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.784 CUI 08001220400020240046301 Nasly María Arias Oviedo agente oficiosa de su hijo A.F. D. A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1151-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 141.784 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Nasly María Arias Oviedo, en calidad de agente oficiosa de su hijo A. F. D. A, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Nasly María Arias Oviedo expuso que el 6 de abril de 2024 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- el pago de la indemnización administrativa en favor de su hijo A. F. D. A, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria. Por ello, instauró la acción de tutela identificada con el radicado 08001310901020240003700.
El 6 de junio de 2024 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Ella impugnó. El 19 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión, concedió el amparo y ordenó a la UARIV que, en el término de dos días, respondiera de manera adecuada la solicitud. El 3 de septiembre de 2024 promovió incidente de desacato, pero ese juzgado no lo ha resuelto.
Por este motivo, instauró acción de tutela, como agente oficiosa de su hijo A. F., en contra del juzgado mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver el trámite de desacato pendiente. 2. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculó a la UARIV. 3.
Las respuestas. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla informó que el 17 de octubre de 2024 declaró el cumplimento del fallo de tutela del 19 de julio del mismo año. Por su parte, la UARIV indicó que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 4. La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla verificó que el juzgado demandado resolvió el incidente de desacato al declarar el cumplimiento de la orden de tutela del 19 de julio de 2024.
Por tal razón, declaró improcedente el amparo por hecho superado. 5. La impugnación. Nasly María Arias Oviedo reiteró los argumentos de su demanda. Por ello, solicitó revocar la providencia de primera instancia y, además, dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El hecho superado. La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley.
De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Nasly María Arias Oviedo, en calidad de agente oficiosa de su hijo A. F., Diaz Arias pretende que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla resuelva el incidente de desacato que promovió en la acción de tutela 08001310901020240003700. 4.
Puestas, así las cosas, con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que el 29 de agosto de 2024 la UARIV respondió a la interesada que debe acreditar la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de A. F., para priorizar el pago de su indemnización administrativa. Asimismo, le explicó el procedimiento y los documentos requeridos para tal fin.
El 17 de octubre de 2024 el juzgado mencionado verificó que esta respuesta es clara, congruente y resuelve de fondo las inquietudes de aquella, por lo que declaró el cumplimiento de la orden de tutela del 19 de julio pasado. Esta decisión es razonable, pues dicho mandato no comprende la expedición de una contestación favorable al accionante, sino que ella sea idónea para solucionar su requerimiento, como se comprobó en este caso. 5.
Ante este panorama, la Corporación concluye que, durante el trámite de la actuación, el juzgado demandado subsanó la mora judicial en la que incurrió y resolvió el incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de A. F. Con ello, superó la situación a la que esta atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo. En consecuencia, declarará improcedente el amparo, ya que se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
Por otra parte, el desacuerdo de la accionante con el auto del 17 de octubre de 2024 comprende un hecho nuevo y posterior a la interposición de la demanda constitucional. Debido a esto, la Corte no puede valorar la novedosa pretensión del actor en sede de impugnación, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y de defensa de las demás partes de la actuación (CSJ STP, 2 oct 2014, rad. 76181).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2