CUI 11001020400020240018100 Rad. 135457 Andrés Felipe Molina Rodríguez Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1151-2024 Radicación n.° 135457 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del proceso penal 767360018620190080001 (en adelante, 2019-00800). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00800. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la negativa de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, al interior del proceso penal que cursa en su contra. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que dentro de la causa penal 2019-00800 seguida en contra de la accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el 16 de mayo de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de MOLINA RODRÍGUEZ y, el 19 de julio de la misma anualidad, profirió la respectiva sentencia condenatoria. 3.
Contra la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, por consiguiente, el 14 de agosto de 2023, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia. 4. El 20 de octubre de 2023, la defensa solicitó la sustitución de medida de aseguramiento a favor de MOLINA RODRÍGUEZ, con fundamento en que «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, no podrán exceder de un año y que puede prorrogarse por un término igual.
Vencido este lapso (…) el juez podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otras no restrictivas de ese derecho.» 5. El 13 de diciembre de 2023, la Juez Penal del Circuito de Sevilla resolvió negar la solicitud elevada al manifestar que: «la restricción de la libertad actualmente obedece al haber emitido sentido de fallo de carácter condenatorio y a su siguiente fallo de primera instancia, lo que ya no se encuentra con una medida preventiva sino descontando la pena impuesta».
Decisión contra la cual, fue interpuesto el recurso de apelación 6. El 19 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó lo dispuesto por el a quo. 7. Para el accionante, la negativa de las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que «[a] pesar que la sentencia se encuentra surtiendo el recurso de apelación en efecto suspensivo (…) la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en firme». 8.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar las decisiones judiciales emitidas el 13 y 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente; en consecuencia, «ORDENAR que acorde con lo establecido en la ley (sic) 906 de 2004 parágrafo 1 del artículo 307 que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, se sustituya la medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario que soporta actualmente el ciudadano».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 29 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia del proveído objeto de reproche de fecha 19 de diciembre de 2024 3.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de referencia y aseveró que la providencia emitida por esa autoridad se encuentra ajustada a la normativa legal y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales. 4. La Procuraduría 311 Judicial I Penal de Sevilla solicitó que se proceda a negar el amparo elevado por no existir vulneración a derecho fundamental alguno de la parte accionante por parte de las autoridades judiciales accionadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con el proveído emitido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al interior del proceso penal 2019-00800, mediante el cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, que negó a ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 3.2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.
La doctrina constitucional es clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos de la situación que puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.5.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. 3.6.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.7. Acorde con lo señalado en el presente trámite tutelar, revisada las providencias cuestionadas, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea el accionante. 3.8.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y fueron emitidas con plenas garantías para las partes. 3.9.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos ya debatidos en la jurisdicción ordinaria. 3.10. A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus garantías fundamentales por negarse a sustituir la medida de aseguramiento proferida en su contra, no obstante de haber perdido vigencia tal medida. 3.11.
Para resolver la controversia los accionados valoraron el estado actual de la actuación y determinaron que, dada la existencia de la sentencia condenatoria, resultaba improcedente discutir la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una vez proferido el fallo, el sentenciado queda sometido a la sanción allí impuesta y no hay lugar a sustituir la medida. 3.12.
Sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ AP 24 jun. 2017, Rad. 49734 sostuvo lo siguiente. «[…]si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias […].» 3.13.
En la misma decisión se concluyó que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia si el juzgado omite pronunciarse sobre la libertad del procesado en el sentido del fallo: «[p]or consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio (…), pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.» 3.14.
En ese orden, si al momento de resolverse la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento (13 de diciembre de 2023) ya se había proferido sentencia condenatoria (19 de julio de 2023), debía entenderse que la medida había perdido vigencia pues a partir de ese momento la situación jurídica del procesado y todos los aspectos relativos con su libertad corren por cuenta de la sanción impuesta en la sentencia. 3.15.
Ahora, es menester resaltar al accionante que, aun cuando la defensa de MOLINA RODRÍGUEZ presentó apelación contra el fallo condenatorio de 19 de julio de 2023, los efectos jurídicos del mismo quedaron incólumes; por lo tanto, no podían ser desconocidos por el juez de conocimiento con las consecuencias jurídicas que ello implicaba, es decir, la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento. 3.16.
En ese orden, si las circunstancias fácticas del proceso mutaron, resultaba razonable que previo a resolver la solicitud de sustitución de la medida, el juzgador hubiese consultado el estado actual de la actuación y con fundamento en ello adoptado la decisión que en derecho correspondía. 3.17. En la decisión de 19 de diciembre de 2023 que se censura se indicó: «(…) se torna evidente que, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el término de un (1) año contemplado en el artículo 307 ibídem, se interrumpe con emisión del sentido del fallo condenatorio o con la lectura del mismo, momento en el que la medida de aseguramiento pierde su vigencia, y el soporte de la privación de la libertad no es otro que el cumplimiento de la pena.
Bajo este criterio, el cual comparte esta Sala para aplicar al caso concreto, se tiene que, si el sentido de fallo dictado en contra de ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ se materializó el día 16 de mayo de 2023 con sentencia de primer grado leída el 19 de julio de 2023, escenario donde la Juez resolvió negativamente cualquier mecanismo de libertad al procesado, es diáfano que la petición de sustitución de medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad implorada por la defensa, es totalmente improcedente.
Pues, ante la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, con la emisión del sentido de fallo y la consecuente sentencia de condena, la privación de libertad del señor MOLINA RODRÍGUEZ quedó anclada a los sustitutivos y subrogados penales, previstos en el ordenamiento jurídico, que se derivan como consecuencia del fallo de responsabilidad aplicado en su contra.» (Folios 14-15) 3.18.
Así las cosas, de conformidad con precedente antes citado y el estado del proceso penal para el momento en que profirieron los autos censurados (13 y 19 de diciembre de 2023), no se advierte que la decisiones adoptadas por las autoridades accionadas hubiesen sido el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta; por el contrario, obedeció a la norma y jurisprudencia aplicables al caso, en concreto cuando la sentencia condenatoria y sus consecuencias jurídicas desplazan la medida de aseguramiento, lo cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. 3.19.
Cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad, pues de no ser así, se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional. 3.20.
Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, menos cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso. 3.21.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración distinto al acogido por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. 3.22.
En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte accionante, lo procedente será negar la presente demanda de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11