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STP1151-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1151-2014 Radicación N° 71713 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe (e) Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima, contra la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental a la salud reclamado por la ciudadana NIDIA ANGARITA DE MAYORGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere NIDIA ANGARITA DE MAYORGA se encuentra vinculada al régimen de seguridad social en salud a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria de su cónyuge, con diagnostico de gastritis avanzada por lo que el médico tratante le ordenó tratamiento por tres meses con medicamentos de Milpax y Esomeprazol tabletas de 20 mg, de los cuales el último no ha sido entregado por estar excluido del POS.

Aduce, que no cuenta con los medios económicos para adquirir dicho medicamento que resulta vital para su recuperación, pues tiene la bacteria helicobacter pylori. En tales condiciones la prenombrada acude ante el juez constitucional, con la pretensión de que se proteja el derecho fundamental a la salud, seguridad social entre otros que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, por lo que solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suministre en forma oportuna el medicamento Esomeprazol de 20 mg en tabletas.

LA ACTUACIÓN El Jefe (e) Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima informa que la accionante ha venido recibiendo oportunamente los servicios de salud, dentro del cual se autorizó la entrega del medicamento Esomeprazol de 20 mg, pendiente que lo reclame, por lo que considera se ha superado el hecho que dio origen a la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de diciembre de 2012 concediendo el amparo reclamado, tras advertir la vulneración al derecho fundamental a la Salud de la ciudadana NIDIA ANGARITA DE MAYORGA, por la renuencia de la demandada en la entrega total de las 180 tabletas del medicamento Esomeprazol de 20 mg, prescritas por el médico tratante, pues tan solo entregó la porción para un mes, esto es 60 tabletas, y no la cantidad formulada.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, suministre el medicamento en la cantidad indicada por el especialista en gastroenterología y endoscopia digestiva para el restablecimiento de la patología que sufre.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe (e) Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima impugna la sentencia de primera instancia, efecto para el cual reitera los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda e indica que los medicamentos están para entregar la dosis o porción del mes, razón por la que se programó el 10 de enero y 9 de febrero del presente año, para entregar las restantes, por lo que insiste en la carencia de objeto al haberse superado el hecho que dio origen a la acción constitucional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima.

Ello, precisamente por tratarse de un asunto dentro del cual se hallan comprometidas las garantías fundamentales a la salud y seguridad social -ente otras- de quien acude a la jurisdicción, por lo que se resolvió imprimir trámite pertinente a la acción de tutela. De ahí que, la aplicación directa del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la competencia a prevención, impone que sea esta Sala la que profiera la decisión de fondo, como así procederá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana NIDIA ANGARITA DE MAYORGA está orientada, a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima le suministre el medicamento Esomeprazol de 20 mg en tableta, prescrito por el médico tratante de manera oportuna. Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental en cuanto es un derecho prestacional para los habitantes de la Nación, considerado además como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad. Así, el derecho a la salud " comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece.

Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud puede ser garantizado a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues de acuerdo con la respuesta suministrada por el Jefe (e) Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima como la documentación aportada se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, como quiera que le fue suministrado el medicamento por un mes al tiempo que le programó fecha para la entrega de las dos siguientes entregas para completar las 180 tabletas prescritas por el médico tratante.

Si bien, la entidad demandada el mismo día no hizo entrega de la totalidad del medicamento ordenado por el especialista para los tres meses, no por ello se está obstruyendo o negando la prestación del servicio, toda vez que se programaron fechas periódicas para la entrega de la totalidad de la medicina recetada, con el propósito que no se interrumpa el tratamiento médico, por manera que el trámite administrativo implementado por la entidad prestadora del servicio de salud para la entrega de los medicamentos, no puede ser modificado por vía constitucional, siempre que esté cumpliendo con el fin para el cual fue creado sin desconocer o afectar derechos de los usuarios.

Precisado lo anterior ha de decirse, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el medicamento fue autorizado y dispuesta su entrega mensualmente hasta completar la cantidad ordenada por el especialista, por lo que no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia como lo reclama la entidad recurrente, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la accionante se encuentra recibiendo la medicina, debiendo acudir mensualmente a reclamar la porción del mes siguiente.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó: (Sentencia T-564 de 2006) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora NIDIA ANGARITA DE MAYORGA frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia No. T-174/94 PAGE 9