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STP11509-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93256 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11509-2017 Radicación No. 93256 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. – ECOPETROL, reconoció a favor del ciudadano CARLOS MUÑOZ MACHUCA la pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 1993 y en cuantía equivalente a $882.465.81. 2. Mediante derecho de petición formulado el 10 de febrero de 2003, el ex trabajador solicitó la reliquidación de la citada prestación económica, con base en los factores correspondientes al auxilio de vacaciones, bonificaciones por antigüedad y vacaciones en dinero.

Petición que fue despachada desfavorable, no sin antes indicarle que estos “ conceptos no son acumulables para el efecto de la determinación del monto de la pensión, pues se prestaría para inflar artificiosamente en el último año las ganancias del trabajador en detrimento del patrimonio público”. 3. Frente a similar pretensión, el 13 de junio de 2005, ECOPETROL la negó nuevamente. 4.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado instauró demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. – ECOPETROL, para que fuera condenada a incluir en la liquidación final de la pensión de jubilación los factores salariares correspondientes al auxilio de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación semestral y el beneficio del 4% a que dijo tener derecho, así como al pago del respectivo retroactivo desde el 1º de diciembre de 1993, debidamente indexado. 5.

Del asunto conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que en sentencia fechada 03 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 6. Contra el fallo de primera instancia, el apoderada de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, por considerar que la pensión de jubilación se tornaba imprescriptible, por tanto, su modificación procedía en cualquier tiempo. 7.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 29 de junio de 2010 decidió confirmar el fallo recurrido, para lo cual puso de presente, entre otras cosas que: “…una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en tal forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Hecha esta distinción, es que se posibilita el examen de la prescripción o no de los reajustes pensionales, puesto que no se presta a discusión que los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el término legal son prescriptibles. (…) Desde esta perspectiva jurisprudencial, es necesario observar que el trabajador disfruta de una pensión de jubilación a partir del primero (1) de diciembre de 1993 y tal como consta en el hecho 1.3 de la demanda, solo hasta el 10 de febrero de 2003, elevó derecho de petición a ECOPETROL ‘para que incluyeran factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar el monto de la misma…’, circunstancia que, al rompe, lleva a concluir que la acción para reclamar este derecho se encontraba prescrita y por lo tanto, la decisión de instancia se ajusta a derecho y debe ser confirmada”. 8.

Frente a la anterior decisión, el profesional del derecho que representó los intereses del señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo en últimas se casara la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se accediera a las súplicas elevadas en la demanda inicial. 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, decidió no casar el fallo impugnado.

No sin antes señalar que: “…se impone precisar que la Sala cambió la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, del 15 de julio de 2003, radicado 19557 y reiterada en fallos ulteriores desde el año 2003, para señalar, en su lugar que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.

(…) Recapitulando, no obstante a la luz de la nueva tesis jurisprudencial de la Sala, el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales no prescribe, lo que llevaría a casar la sentencia recurrida, sin embargo se mantendrá con efectos jurídicos, porque en sede de instancia no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, al quedar probado que la entidad demandada obtuvo el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios”. 10.

Como quiera que el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA no estuvo conforme con la anterior decisión, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, para lo cual puso de presente que la Corporación Judicial accionada no reconoció “los valores inicialmente reclamados en el proceso de primera instancia interpuesto ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja”.

Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictara un nuevo pronunciamiento, donde contabilizara, entre otros componentes, los “salariales de la pretensión 2.2. de la demanda inicial, puestos entredicho por el fallo de la sentencia de casación aduciendo que no son ganancias del último año de servicios, sino de años anteriores, lo que resulta absurdo”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada en el proceso que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. – ECOPETROL. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 10 de agosto de 2016 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 11. Además, al revisar el pronunciamiento dictado de agosto de 2016, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.

Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que a pesar de asistirle razón al recurrente en el sentido que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, no resultaba procedente quebrar la sentencia impugnada, al quedar comprado que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL, al momento de liquidar la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano CARLOS MUÑOZ MACHUCA, “obtuvo el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios”. 12.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al aquí accionante. Además, en tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13.

En este punto se precisa que la autoridad judicial accionada, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 14.

De otra parte, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 15. Vistas así las cosas, es evidente que el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 16.

Finalmente, se anota que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MUÑOZ MACHUCA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16