CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11509-2014 Radicación No. 75180 Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia proferida el 18 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición elevado por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, puso de presente que el 29 de abril de 2014 elevó un derecho de petición a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que le certificara si era el organismo encargado de controlar, vigilar e inspeccionar a la Sociedad de Economía Mixta Trans Port Techs S.A.S. 2. Como para el 9 de julio del año en curso, la ciudadana referenciada no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 29 de abril y radicada en esas dependencias el 2 de mayo siguiente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 10 de julio de 2014, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad demandada. 2. La apoderada de Puertos y Transporte, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado porque mediante oficio 201400330631 de fecha 14 de julio de 2014, dio respuesta de fondo y clara al derecho de petición elevado por ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, comunicación que fue enviada por el correo 472 a la dirección que registró para el efecto.
Con base en lo expuesto consideró que se estaba frente a un hecho superado. A su respuesta anexó copia del documento a que ya se hizo referencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que para el 17 de julio de 2014, la accionante no había recibido aún la comunicación enviada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió protegerle el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo, diera a conocer el “oficio de fecha 14 de julio del año en curso a través del cual se dio respuesta a la solicitud del pasado 29 de abril del mismo año a la demandante”. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, impugnó el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en este caso se había presentado un hecho superado, toda vez que el oficio 201484000330631 fechado 14 de julio de 2014, a través del cual dio respuesta a la solicitud elevada por ALEJANDRA MARÌA LÓPEZ RAMÍREZ “fue enviado por correo 472 a la dirección indicada para el efecto.
Se envía con guía RN210479604CO, la cual fue recibida, en la dirección aportada para esto por la actora, anexo Certificado de Servicios Postales Nacionales S.A.”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En el asunto sub exámine ALEJANDRA MARÌA LÓPEZ RAMÍREZ, acreditó que mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014, solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte le certificara si era la autoridad encargada de controlar, vigilar e inspeccionar a la Sociedad de Economía Mixta Trans Port Techs S.A.S. Si bien, mediante oficio 20148400330631 fechado 14 de julio del año en curso se pronunció la autoridad accionada, también lo es que tal como lo pudo corroborar el Tribunal a quo, para el 17 de ese mismo mes y año, la parte actora no había recibido comunicación alguna.
Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 18 de julio del año en curso, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo lo solicitado por ALEJANDRA MARÌA LÓPEZ RAMÍREZ, máxime cuando la petición había sido radicada en esas dependencias el 2 de mayo de 2014, y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela. 6.
En este punto precisa la Sala que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo. Criterio nada novedoso, toda vez que la jurisprudencia nacional (C.C. T-473/07), ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 7.
Finalmente, precisa la Sala que si bien, la parte recurrente, en el escrito fechado 24 de julio de 2014, puso presente que la demandante ya había recibido el oficio 20148400330631 fechado 14 de julio del año en curso, también lo es que ello fue posterior a la orden impartida por el Tribunal a quo, habida cuenta que la comunicación fue entregada en la dirección que registró la accionante el 19 de julio del año en curso (fl. 49 c. Tribunal). 8.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental a favor de ALEJANDRA MARÌA LÓPEZ RAMÍREZ, al no estar acreditado, antes de proferirse la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, el hecho superado alegado por la apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10