Micelio
STP11508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 860 de 2003

CUI 11001020400020250164700 Radicado interno 147007 Tutela primera instancia MARCOLINO LLANOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11508-2025 Radicación nº 147007 Acta No.177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCOLINO LLANOS contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital al interior del proceso ordinario No. 76001-31-05-006-2011-00108-01. 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Compañía Positiva de Seguros S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente:

3.1. MARCOLINO LLANOS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Compañía Positiva de Seguros S.A., con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «a partir del 6 de diciembre de 2001 fecha del accidente laboral o a partir de la fecha que se determine por parte del juez». 3.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2013 declaró probada la excepción de lo no debido propuesta por Colpensiones y la de prescripción elevada por Positiva S.A., y en consecuencia, los absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. 3.3.

A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le correspondió resolver en grado jurisdiccional de consulta la anterior sentencia, por ser esta totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no presentarse recurso alguno. 3.4. En ese orden, el 30 de junio de 2022 el referido Tribunal revocó la decisión de primera instancia y resolvió: « SEGUNDO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y probada de oficio la de falta de legitimación en la Causa por pasiva respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARCOLINO LLANOS, con ocasión a las patologías calificadas de perdida de la visión total ojo izquierdo y trastorno depresivo como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001, a partir del 11 de abril de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la suma de $66.401.281,85 como retroactivo por pensión de invalidez de origen profesional causado entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2022.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes; y a partir de esta calenda, en el evento que no se realice el pago por parte de la ARL, se empezarán a causar intereses moratorios en los términos del art. 95 del Decreto 1295 de 1994, hasta la fecha efectiva de pago (…)» (Subrayas y negrilla del texto original)

3.5. MARCOLINO LLANOS interpuso demanda de casación, y el 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL614-2025 resolvió casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4.

La accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, pues, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 4.1. Al respecto, sustentó que se «desconoce que mi condición catastrófica y ruinosa, derivada de la pérdida de visión, mis dificultades económicas y mi dependencia absoluta de terceros, ha generado afectaciones emocionales durante muchos años.» 4.2.

Afirmó que la accionada concluyó erradamente que las patologías que sufre son de carácter común y no derivadas del accidente laboral. A su vez, arguyó que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias T-113 de 2020 y T-436 de 2022, pues allí se estableció que en «la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, debe primar la realidad sobre las formas, considerando como fecha de estructuración el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar debido a su situación de salud.» 4.3.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL614-2025 proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral y en su lugar se emita decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 11 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de julio. 5.1.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. - informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales acusados por el accionante ni la normatividad relacionada en la tutela, en la medida que no se le puede endilgar acción u omisión alguna respecto a lo pretendido con la presente acción constitucional. 5.2.

La apoderada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que el 21 de junio de 2005 emitió el dictamen No. 7616 en el cual determinó que MARCOLINO LLANOS tiene una pérdida de la capacidad laboral del 35.05%. En ese orden, no tiene ningún trámite pendiente por realizar y no se ha presentado una vulneración a ningún derecho del accionante. 5.3.

La Representante Legal de la Compañía Positiva de Seguros S.A. arguyó que no se encuentra legitimada en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción. 5.4. La Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca afirmó que el 29 de diciembre de 2004 profirió dictamen No. 0152 – 4792 a través del que estableció para MARCOLINO LLANOS una pérdida de la capacidad laboral del 34,95%.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2018 emitió dictamen 16281252 – 7276 y lo calificó en un 66,67%. Por lo que, no existe ningún trámite administrativo pendiente a nombre del accionante. 5.5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la misma debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada. 5.6.

Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral afirmó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante plantea, pues la providencia CSJ SL614-2025 de 11 de marzo de 2025, se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento. 5.7. La Juez 6° Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente No. 76001-31-05-006-2011-00108-01. 5.8.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCOLINO LLANOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, MARCOLINO LLANOS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL614-2025 de 11 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de la misma especialidad-, y en su lugar, confirmar la sentencia proferida el 8 de julio de 2023 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 9.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 11 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 8 de julio del mismo año. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 9.4.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación, lo primero que determinó fue que el problema jurídico que se debía resolver era dilucidar si hubo error en la valoración de las pruebas en casación por parte del Tribunal, que lo llevara a descartar el origen común tanto de la patología «episodio depresivo moderado» y del estado de invalidez del accionante. 9.6.

En ese orden, la accionada colegió que «las pruebas documentales denunciadas, tal como lo arguye la censura, ciertamente exponen en forma clara y precisa que el diagnóstico «Episodio depresivo moderado» fue catalogado por los diferentes galenos tratantes del actor como una enfermedad general; de ninguno de los medios de convicción analizados por esta corporación emerge que se hubiese clasificado que tal enfermedad psiquiátrica tuviere su origen por causa o con ocasión del accidente laboral que sufrió el actor el 6 de diciembre de 2001.» 9.7.

Corolario de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral concluyó que de la literalidad de los medios de convicción no emerge el origen profesional y menos aún la relación de causalidad entre el padecimiento depresivo diagnosticado al accionante con el accidente de trabajo. 9.8. Bajo ese entendido, con base en los elementos materiales probatorios afirmó que: «(…) ciertamente incurrió el Tribunal en error al modificar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración fijados en el dictamen del 20 de noviembre de 2018 de la JRCI del Valle del Cauca, y ello es así porque tal como lo tiene reseñado esta corporación, la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia.

Y si bien los jueces laborales son competentes para examinar los hechos que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, ello no les otorga la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no, cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).» 9.9.

De acuerdo con lo anterior, la Sala accionada concluyó que en el caso en concreto el juez de la alzada no debía apartarse del contenido de la experticia, pues no se evidenció en el plenario que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca hubiere incurrido en una equivocación en sus análisis, o en los raciocinios técnicos y científicos allí plasmados. 9.10.

Seguidamente, al evidenciar que la invalidez del demandante es de origen común, procedió a verificar si le asiste el derecho prestacional reclamado, pero a cargo de Colpensiones. 9.11. En ese orden, afirmó que según lo adoctrinado en la providencia CSJ SL797- 2013, por regla general la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, que para el caso en concreto, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por lo que, una vez aplicada aquella, concluyó que la última cotización efectuada por el demandante corresponde al ciclo del 1 al 30 de septiembre de 2004, y en consecuencia, no se cumple el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común. 10. Por todo lo anterior, la determinación que adoptó la Sala de Casación Laboral resulta razonable, debido a que realizó un análisis integral de los hechos y los elementos materiales probatorios obrantes al interior de la actuación. Además, consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11.

Acorde con ello, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por MARCOLINO LLANOS, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15