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STP11508-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93060 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11508-2017 Radicación No. 93060 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, frente a la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 10 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Medellín - Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 05 de septiembre de 2016, la Fiscalía 10ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín – Antioquia, con fundamento en la previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014, resolvió decretar medidas cautelares excepcionales de embargo y secuestro sobre los bienes que figuran a nombre del ciudadano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS y su grupo familiar, las que se materializaron el 13 de octubre de esa misma anualidad. 2.

Frente a la anterior decisión, el ciudadano referenciado por intermedio de apoderado presentó solicitud de control de legalidad de las mismas. 3. Conforme a lo estatuido en el artículo 89 de la citada codificación, que en uno de sus apartes señala que: “Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión”, quien representa los intereses del ciudadano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, mediante escritos fechados 15 de marzo y 09 de mayo del año que avanza, solicitó “ el archivo de las presentes actuaciones de extinción de dominio, pues se ha vencido desde el pasado 4 de marzo de 2017 el término de la duración de la Fase Inicial, plazo que es perentorio”. 4.

El señor JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, alegando que los seis (06) meses a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, se vencieron el 05 de marzo de 2017, sin que la Fiscalía 10ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín – Antioquia, hubiera tomado la decisión que en derecho corresponda, esto es, “archivar o fijar provisionalmente la pretensión”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial referenciada, que en el término que considerara prudente el juez de tutela, procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demandada a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2.

Quien funge como Directora Nacional de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó declarara improcedente la acción de tutela por: “no evidenciarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado, en el entendido en que el tutelante no concretó de manera directa y puntal de qué manera la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio, ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, cuando se itera, que la Fase inicial no ha culminado y segundo, que existen otros mecanismos a los que puede acudir al interior de la acción”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 23 de junio del año en curso, resolvió negar la acción de tutela al no advertir de qué manera la la Fiscalía 10 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Medellín - Antioquia, haya vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.

Lo anterior porque: (i) al estar en fase inicial el trámite de extinción de dominio, el actor, podía intervenir sin necesidad de acudir a la tutela; (ii) si no se habían atendido las solicitudes elevadas el 15 de marzo y 09 de mayo del año que avanza, era porque se estaba frente a un proceso complejo; y (iii) esta sede constitucional no era el mecanismo idóneo para obtener la solución de fondo y agilizar el trámite de extinción de dominio, por lo que debía el libelista remitirse a los estadios propios del procedimiento que lo rige, para que hiciera uso de las diferentes formas de defensa consagradas por el legislador.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS la recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual indicó que como la autoridad judicial accionada había optado en la fase inicial dictar medidas cautelares, con ello comenzó a correr el término preclusivo de seis (6) meses de que trata el artículo 86 de la Ley 1708 de 2014, plazo que es perentorio, por ende, “ lo único procedente es el archivo o la fijación provisional de la pretensión ”, máxime cuando tal como lo tiene señalado la Corte Constitucional, “ la Fiscalía debía respetar los términos en todos los procesos”, y en este caso, para tomar esa decisión venció el 04 de marzo de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del señor JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 10 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Medellín - Antioquia, que en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, ordene “archivar o fijar provisionalmente la pretensión”, en el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes que figuran a nombre de su poderdante y su grupo familiar, especialmente porque el término para tomar esa decisión venció el “4 de marzo de 2017”. 3.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del señor JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 5.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10