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STP11508-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11508-2014 Radicación No. 75165 Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, frente a la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, inicialmente conoció el proceso ejecutivo adelantado por HUMBERTO NÚÑEZ TORRES contra ÉDGAR FERNANDO ÁLVAREZ MORALES y ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, trámite dentro del cual dispuso como medida cautelar, el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-6051748 de esta ciudad. 2.

Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1194 de 2008, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante proveído fechado 23 de mayo de 2012, y en razón de la inactividad de la parte actora, decretó el desistimiento tácito de la actuación referenciada, ordenando entre otras cosas, “el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…” 3.

El 31 de julio de 2013, se solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá informara al despacho judicial último referenciado si había ordenado el levantamiento de medidas cautelares y practicado la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-6051748 de esta ciudad, las cuales aparecían registradas en las anotaciones Nos. 14 y 15. 4.

La autoridad judicial competente a través del oficio No. 2427 de agosto 5 de esa misma anualidad, informó que no y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, asunto que fue asignado a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá. 5. Frente a la solicitud elevada por ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ MORALES para que se dejaran sin efecto jurídico las anotaciones Nos. 14 y 15 del folio de matrícula No. 50S-6051748, el 24 de septiembre de 2013, se le puso de presente que para ese efecto se hacía necesario que se adelantara la respectiva investigación penal y hubiera un pronunciamiento sobre la falsedad documental que sirvió de base a esos registros, “aunado a ello, el interesado debe adelantar la acción civil correspondiente.

Aspectos todos estos que se encuentran por fuera de la competencia de este Despacho, pues supera el ámbito del procedo ejecutivo”. 6. Por su parte, la apoderada de ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate el bien inmueble tantas veces citado. 7. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en auto fechado 15 de noviembre de 2013, le hizo saber a la parte actora que: “…el demandado debe estarse a lo dispuesto en auto de 24 de septiembre de 2013 (fl.67.1) dado que, las peticiones elevadas por la memorialista se encuentra fuera de la competencia de este despacho debiendo el interesado iniciar la acción civil correspondiente a obtener la nulidad que pretende máxime que, iterase, este Juzgado no llevó a cabo la diligencia de remate cuya nulidad se persigue y los documentos que sirvieron de base para las anotaciones No. 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-605148 son falsos, como reiteradamente se ha dicho en autos.

De otro lado, por Secretaría ofíciese a la Fiscalía 149 de Fé Pública, a efectos de que se sirvan imprimir la mayor celeridad posible a la investigación radicada No. 110016000049201310650 y solicitada por este juzgado, y se establezca quién o quiénes son los responsables de la falsedad de que adolecen los documentos que sirvieron de base a las anotaciones No. 14 y 15 del folio citado”.

8. ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus garantías constitucionales, al considerar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá no puede evadir su responsabilidad y dejarle toda la carga a la jurisdicción penal y “sobre todo a la víctima que como el suscrito ve afectado sus derechos sin que nadie lo escuche”.

Además, consideró que existía prueba suficiente “para como mínimo solicitar ante el Juez de garantías una medida cautelar y porque no solicitar la audiencia de imputación”. Agregó que si bien se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación y en materia penal se consagra el plazo razonable, lo cierto era que “en este asunto ya se van a cumplir dos años y no se adopta una decisión por los entes involucrados hasta el momento”.

A la demanda de tutela anexó copia del oficio No. 13.2611 fechado agosto 22 de 2013, a través del cual, la titular del Juzgado Quinto Civil de Bogotá, expuso en la acción de tutela No. 2013-487, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, los motivos por los cuales su proceder lo había ajustado a derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a los despachos judiciales demandados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO. 2. El doctor ORLANDO SIERRA CASTELLANOS, Asesor Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, luego de hacer referencia que había corrido traslado de la demanda de tutela a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional porque frente a los hechos y peticiones del accionante, no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando revisado el Sistema de Información SPOA, registra en su contra investigaciones por falsedad en documento y fraude procesal, precisamente por los hechos que él señala en la solicitud de amparo. 3.

La doctora ROCÍO GUAYARA MURILLO, después de señalar los diferentes estadios procesales por los que pasó el proceso ejecutivo adelantado por HUMBERTO NÚÑEZ TORRES contra el aquí accionante y las respuestas suministradas a este último, precisó que no le había vulnerado ninguna garantía constitucional habida cuenta que lo que había hecho era ajustar su proceder a la ley negando sus pretensiones.

Además, no podía el actor pretermitir a través de la acción de tutela el procedimiento y la competencia del juez natural para que se declare la nulidad de los actos que dieron origen a las anotaciones Nos. 14 y 15 del folio de matrícula No. 50S-605148. 4. El doctor JULIO CÉSAR GARCIA MARTÍNEZ, Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional (E) de Bogotá, señaló que efectivamente conoce de la investigación originada con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, la cual le fue asignada el 15 de agosto de 2013 e impartiendo en esa misma fecha el respectivo programa metodológico y orden a Policía Judicial, y recibida por el Investigador el 17 de diciembre de esa misma anualidad, en la que dispuso: “1.

Llevar a cabo inspección judicial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, con miras a obtener los documentos dubitados como son: el auto de fecha octubre 14 de octubre de 2012 y oficio 3036 de 19 de diciembre de 2012, los cuales sirvieron de base para realizar las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula aludido. 2.

Obtener el respectivo certificado de libertad y tradición el inmueble de matrícula inmobiliaria. 3. Toma de muestras grafológicas a los funcionarios que fungían para la época de los hechos”. Agregó que al 14 de julio de 2014, no se había obtenido el informe ejecutivo de parte del investigador asignado, siendo imposible determinar responsabilidad alguna contra persona determinada y tampoco cuenta con elementos materiales probatorios concretos para tomar decisiones en uno u otro sentido.

Adujo que en la respectiva carpeta no aparecía ninguna solicitud ni aporte probatorio alguno por parte de ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, supuesta víctima, que contribuyera a aclarar los hechos materia de investigación, es decir, no existía una petición del interesado ni ha mostrado interés alguno en esa indagación. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no encontró en las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus prensiones, esto es, recurrir al proceso que actualmente cursa en la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá y solicitar la cancelación los registros como medida de restablecimiento del derecho en su calidad de víctima. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO con la decisión proferida por el Tribunal a quo, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 2. Al presente trámite constitucional se agregó copia de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, frente a similares pretensiones, negó la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad porque el actor, si a bien lo tenía, podía acudir al proceso penal donde se debían “tomar la medidas atinentes a determinar si se cometió una ilegalidad y quiénes son los responsables de ello”.

Fallo que no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al estar demostrado que las peticiones elevadas al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá por ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO para que se declarara la nulidad de la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-605148 fueron atendidas oportunamente y a través de similar trámite constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad le puso de presente en camino idóneo para sacar avante sus pretensiones.

Situación esta última que en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones, le sirve a este Cuerpo Decisorio para advertir la temeridad de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, y que conduce a que, se despache desfavorable la solicitud de amparo en lo que esa autoridad se refiere. 5.

Ahora bien, en lo que respecta a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de esta ciudad, no se advierte de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor JULIO CÉSAR GARCÍA MARTÍNEZ, se infiere que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, librando para tal efecto las respectivas órdenes de Policía Judicial, y se está a la espera de los resultados de las mismas, circunstancia que hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 6.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 7.

De otra parte, el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.

Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, ÉDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17