Radicado 13001220400020250022401 Número interno 146687 Impugnación EDUARDO BARRACHINA SALAS y FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11507-2025 Radicación N° 146687 (Aprobación Acta No.177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes EDUARDO BARRACHINA SALAS y FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio del cual declaró improcedente la tutela presentada contra los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del radicado No. 13001-60-01128-2015-04136-00 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscal 2ª Seccional de Cartagena, el defensor público Ariel Olarte, el ciudadano José Manuel Ámela (víctima en el proceso penal), sus abogados Isamar Peña y Elpidio Robledo, las empresas Inversiones Inmobiliarias Barral S.A.S. representada por Liliana Picón Serrano, y COMECAR representada por Philippe Julien Amorín, y los Juzgados 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala el apoderado que, el 29 de marzo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó sobre una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho fijada para el 31 de marzo a las 2:00 p.m., por lo que por compromisos laborales previos (otra audiencia), informó la imposibilidad de asistir y solicitó que se notificara al juez asignado, pese a la excusa presentada y la designación de un defensor público (al cual no se le otorgó personería jurídica), el Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena no pospuso la audiencia, dejándola desarrollarse sin defensa técnica para los indiciados.
Afirmó que, en dicha audiencia se denegó la solicitud de restablecimiento del derecho, pero esta decisión fue apelada y revocada por el Juzgado 1 Penal del Circuito el 8 de mayo de 2023, ordenando el restablecimiento del derecho y medidas cautelares sobre más de diez inmuebles; por lo que interpuso acción de tutela por la ausencia de defensa técnica y falta de sustento probatorio en las medidas cautelares; la tutela fue declarada improcedente en las dos instancias (Tribunal Superior de Cartagena y Corte Suprema), argumentando que aún existían mecanismos procesales ordinarios disponibles.
Mencionó que, en septiembre de 2024, por solicitud de un tercero con interés, en audiencia preliminar de solicitud de levantamiento de medida cautelar celebrada ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se negó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, se recomendó presentar solicitud de nulidad de la audiencia del 31 de marzo de 2023 por vulneración al derecho de defensa.
Explicó que el 24 de febrero de 2025 presentó ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena solicitud de nulidad de la audiencia preliminar; sin embargo, dicho juzgado declaró improcedente la solicitud. Adicionó que esta decisión fue impugnada, pero el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena confirmó íntegramente la improcedencia de la solicitud de nulidad.
Por todo lo anterior, pretende que se imparta la siguiente orden: “(…) Sean revocadas las decisiones adoptadas por parte del Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Cartagena por un Defecto Procedimental Absoluto ante la evidente vulneración del Derecho de Defensa Técnica.
Se dejen sin efecto todas las medidas adoptadas con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de las citadas audiencias” (sic)». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena evidenció que el accionante ya había acudido a la acción de tutela (Rad. 13001220400020230024001) en procura del amparo de los derechos fundamentales aquí invocados, asunto que se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones en el libelo objeto de análisis. 5.
Agregó que esa acción fue tramitada en primera instancia por esa Corporación, y en segunda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación en la que se declaró improcedente el amparo bajo el entendido que los demandantes tenían otro medio de defensa judicial al cual acudir, como lo es el levantamiento de medidas cautelares, pretensión que podían elevar ante un juez de control de garantías. 6.
Adicionalmente destacó que los libelistas no han agotado ese mecanismo de defensa y, si bien en su demanda aludieron a dos solicitudes presentadas ante el juez de control de garantías, la primera de ellas fue radicada por un tercero, y la segunda, que sí fue presentada por los aquí accionantes, se encaminó a decretar la nulidad de la audiencia del 31 de marzo de 2023 adelantada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por presunta falta de defensa técnica en esa diligencia, mas no a instar el levantamiento de las medidas cautelares que afectaron sus bienes. 7.
Como consecuencia de lo anterior y dado que no demostraron haber agotado en debida forma el medio de defensa judicial antes mencionado, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular indicó: «Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Francisco Álvarez Monedero y Eduardo Barrachina Salas por existir otro medio de defensa judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, que pese ha (sic) habérselo dicho en otro escenario de igual naturaleza, fue inadvertido y optó por seguir la recomendación de una juez de garantías, en el contexto de audiencia preliminar solicitada por un tercero con interés en el proceso penal, quien recomendó que lo procedente era plantear una solicitud de nulidad.
Bajo la anterior línea de pensamiento, la Sala se decanta por declarar improcedente la acción al no superarse el requisito general de procedencia de la subsidiariedad». 8. Por último, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera excepcional. IV. IMPUGNACIÓN 9. Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien alegó que la censura constitucional no se dirigió contra la permanencia de la medida cautelar, sino por la presunta afectación del derecho al debido proceso de sus prohijados, concretada en la audiencia del 31 de marzo de 2023, por adelantarse la diligencia sin su presencia como abogado de confianza de sus poderdantes. 10.
Destacó que la procedencia de la tutela emerge con mayor claridad si se tiene en cuenta que un tercero con interés (Inversiones Inmobiliarias Barral S.A.S.) acudió al juez de control de garantías[footnoteRef:1] con el ánimo de obtener el levantamiento de la medida, pero su solicitud fue declarada improcedente con el argumento que «el mecanismo más ajustado a la situación planteada —esto es, la falta de defensa técnica durante la audiencia— no era la solicitud de levantamiento de medida, sino la promoción de una solicitud de nulidad». [1: Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.] 11.
Refirió que esa situación se replicó cuando acudieron al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena con idéntica pretensión, esto es, la «nulidad procesal» por falta de defensa técnica, oportunidad en la que también se resolvió de manera desfavorable su pretensión, por no ser la audiencia de levantamiento de medida cautelar el medio idóneo para proponer nulidades. 12.
Destacó que la situación antes mencionada impide declarar la cosa juzgada constitucional, toda vez que evidencia el surgimiento de hechos nuevos que no fueron valorados en pretérita oportunidad por el juez de tutela y constituyen un escenario fáctico y procesal distinto que amerita un pronunciamiento de fondo. 13. Por lo anterior estimó que la acción de tutela surge como escenario propicio para debatir la presunta falta de defensa técnica en la audiencia de imposición de medidas cautelares y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado.
V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 15.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 16.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.
Dada la pretensión de los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 19. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 20. En el presente asunto, EDUARDO BARRACHINA SALAS y FRANCISCO ÁLVAREZ MONEDERO pretenden que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos los autos de 31 de marzo y 8 de mayo de 2023, por medio de los cuales los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cartagena, resolvieron solicitud de suspensión del poder dispositivo de algunos bienes inmuebles de su propiedad; medida cautelar deprecada por José Manuel Ámela García, víctima dentro del proceso penal que se sigue en contra de aquéllos (CUI. 13001-60-01128-2015-04136-00). 21.
Al respecto, pronto observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 22. Respecto del primero, el ordenamiento jurídico contempla otro medio de defensa judicial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las providencias censuradas (art. 88[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004) [3: «Artículo 88.
Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». (Resalta la Sala).] 23. A través de dicho mecanismo, los accionantes podrían controvertir lo resuelto por la autoridad judicial demandada y solicitar el levantamiento de la medida que reposa sobre los bienes de su propiedad. 24.
En sentencia T-016/19, la Corte Constitucional reiteró su línea jurisprudencial frente a la improcedencia de la tutela contra providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En particular sostuvo: «(…) el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto». 25.
Si bien en la impugnación el apoderado adujo que acudieron al juez de control de garantías y declaró improcedente su pretensión, ello se debió a que sus argumentos no se encaminaron a demostrar que la medida resultaba innecesaria o desproporcional, o que desaparecieron las circunstancias que motivaron su imposición; sino a plantear una falta de defensa técnica, presuntamente ocurrida en la audiencia del 31 de marzo de 2023, debate para el cual no fue creado dicho mecanismo. 26.
Así las cosas, como no se agotó en debida forma el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias C-543/92; SU-111/97; SU-622-2001; T-1217/03; T-394/14;
T-001/17; T-600/17; reiterado en T-0016/19, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se emplean en debida forma los previstos por el Legislador. 27. Por último, aun si en gracia de discusión se flexibilizara la exigencia del aludido requisito bajo el entendido que el medio de defensa judicial en mención no resultara idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado, lo cierto es que la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez dado que los autos censurados datan del 31 de marzo y 8 de mayo de 2023, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta mayo de 2025 (según acta de reparto del Tribunal); es decir, más de 2 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo indicado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 28.
No desconoce esta Sala de Decisión de Tutelas que los libelistas ya habían acudido a una acción de igual naturaleza (tutela con radicado 13001220400020230024001) en procura del amparo de sus derechos fundamentales, actuación que como bien lo refirió el impugnante no configura un escenario de cosa juzgada constitucional toda vez que se presenta como hecho novedoso haber acudido al juez de control de garantías; sin embargo, su agotamiento no subsana la exigencia de la inmediatez, por cuanto se advierte injustificado el tiempo transcurrido entre fecha de la decisión que puso fin a ese trámite (29 de agosto de 2023) y la radicación de la presente demanda. 29.
Si a partir de la resolución de la aludida tutela (29 de agosto de 2023) tenían conocimiento de la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, lo adecuado hubiese sido activarlo en ese instante y, de ser el caso y ante una eventual decisión desfavorable, ponerla de presente al juez de tutela, pero de manera oportuna, no luego de transcurridos más de 2 años. 30.
Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 31. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11