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STP11507-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1448 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93024 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11507-2017 Radicación No. 93024 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, frente a la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Para soportar su pretensión adjuntó copia de los derechos de petición radicados el 09 de marzo del año en curso en las instalaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Consecutivo Nro. 20173355 - y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, por medio de los cuales, alegando la calidad de víctima de desplazamiento forzado solicitó le informaran cuándo le iban a entregar el subsidio de vivienda; la indemnización parcial conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2001; se le asignara una casa dentro del programa cien mil viviendas gratis; se le informara si le hacía falta algún documento para acceder a sus pretensiones; y “ se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, de la petición inicial conoció el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en fallo dictado el 27 de abril del año en cursó negó la tutela, también lo que al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social era una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, sin que ello cobijara las pruebas recaudadas, y dispuso que las diligencias fueran repartidas al interior de esa Sala y Corporación. 2.

La Sala de Decisión Penal competente admitió la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 3. La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: “a través JULIA TORRES JIMÉNEZ Director de Transferencias Monetarias Condicionadas mediante Oficio No. 20163600996221 Fecha: 19/09/2016, dio respuesta de forma oportuna, clara, precisa y de fondo a las peticiones expuestas por la ciudadana.

Ahora bien, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de Diana Marcela Gallego Rubio Coordinadora GIT Participación Ciudadana, dio respuesta oportuna, de fondo y congruente a otra solicitud mediante Oficio No. 20162010972071 Fecha: 9/8/2016, remitiendo la solicitud por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo establecido en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Todas las respuestas a las solicitudes elevadas por la accionante a esta Entidad fueron enviadas a la dirección aportada por la misma, es decir a la Calle 58 B Sur No. 99 C- 40 B/Bosa Santa Bárbara, Bogotá D.C., mediante la empresa de mensajería certificada 472”. 4. El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, indicó que revisado el módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encontró que el hogar de la señora DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO, se encontraba asignado -$15.450.000.oo-, pagado y no movilizado en la Convocatoria Adquisición de Vivienda Nueva o usada para hogares propietarios – Proyecto Individual.

Y, Se reporta petición radicada en esa entidad, la cual fue contestada mediante oficio 2017EE0036219 del 26 de abril de 2017, enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega, por ende, consideró que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante. 5. Quien representó los intereses del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque se estaba frente a un hecho superado, toda vez que a la libelista “ se le emitió la respuesta al derecho de petición, mediante el oficio No. 2017EE0027783 del 03 de abril de 2017 tal como se observa con las documentales que se aportan al presente escrito”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del artículo 23 de la Carta Política, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de la señora DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO. Lo anterior porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no acreditó haber contestado de fondo la solicitud elevada por la accionante el pasado 09 de marzo.

Y, Respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, consideró que si bien mediante oficio No. 2017EE0027783 del 03 de abril de 2017 se pronunció frente a las súplicas incoadas por la libelista, también lo era que se abstuvo de brindarle asesoría completa acerca del trámite que debía adelantar, documentos que debía aportar y demás diligencias que tenía que realizar para acceder al subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante Resolución No, 750 de 08 de junio de 2010.

En consecuencia, ordenó a las citadas autoridades accionada para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, cada una de sus competencias se pronunciara de conformidad con lo pedido por la accionante. 5. IMPUGNACIÓN: El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, impugnó el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, toda vez que “ a la señora DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO, se le dio respuesta bajo radicado No. S-2017-2002-0011505 del 24 de marzo del 2017 (anexo) y notificado al accionante”.

Para soportar lo dicho anexó copia de la comunicación última referenciada, en la que se precisó que: “Hemos recibido la petición por usted dirigida por usted a Prosperidad Social en la fecha 17 de marzo de 2017, a la cual se le asignó el radicado E-2017-2203-010688. Respecto de la misma, le informamos que en cumplimiento de los previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma; se modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.

En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, será confirmada porque se abstuvo de acreditar haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 09 de marzo de 2017 por la señora DIANA ISABEL OSPINA ZAMBRANO. Lo anterior si se tiene en cuenta que la petición que radicó la accionante en las instalaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le fue asignado el “ Consecutivo No.20173355 ” (folio. 4 c. uno), mientras que en la documentación que se adjuntó al escrito de impugnación para demostrar que ya se había dado respuesta a la misma, se hizo referencia a la súplica que fue presentada “en la fecha 17 de marzo de 2017, a la cual se le asignó el radicado E-2017-2203-010688”.

(folios. 34 a 36 c. No. 5) 5. Situación que hace inferir a la Sala que se trata de dos solicitudes diferentes, y frente a la que sirvió de soporte para que la demandante acudiera al presente trámite constitucional no se le ha brindado respuesta. Además, en cuanto a la contestación última señalada, tampoco se acreditó haber sido entregada personalmente a la libelista o el medio físico o electrónico por el cual se le haya enviado. 6.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11