Radicado 73001220400020250046001 Número interno 146565 Impugnación de Tutela JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11506-2025 Radicación n°. 146565 Acta nº. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), negó el amparo de tutela que interpuso contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; y lo declaró improcedente respecto del Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la mencionada ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de junio de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección y el Área Jurídica del citado centro carcelario. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Mediante auto interlocutorio No. 055 del 19 de junio de 2019 el Juzgado 6º de Penas de Tunja le concedió la prisión domiciliaria dentro del proceso penal No. 73001.60.00.450.2014.02045.00, pero para ese momento estaba siendo requerido por cuenta del proceso radicado No. 11001.60.00.000.2019.03197.00.
Desde el 21 de marzo de 2024 ha solicitado al Consejo de Evaluación y Tratamiento (en adelante CET) del COIBA – Picaleña el estudio para que sea clasificado en la fase de mediana seguridad, empero, le fue indicado que contaba con un requerimiento. Por ello, elevó solicitud al Juzgado 7º de Penas de Ibagué para que actualizara su situación jurídica, a lo cual respondió que obraba un requerimiento dentro del proceso penal radicado No. 73001.60.00.450.2014.020450.00.
Sin embargo, al no estar de acuerdo con ello, el 18 de mayo del año pasado le reiteró esa solicitud por cuanto considera que el mencionado requerimiento no existe. Adveró que en auto No. 228 del 19 de marzo de 2025 el Juzgado 10º de Penas de la ciudad le negó su libertad condicional por no encontrarse en la fase de mediana seguridad y tener un requerimiento judicial vigente.
Contra esa determinación, el 27 del mismo mes interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto No. 358 del 7 de mayo de 2025 la autoridad judicial no repuso su decisión y concedió la apelación ante el juez fallador, reiterando que la negativa del beneficio penal es con ocasión al requerimiento en su contra. Por ello, en el mes de abril corrido elevó solicitud al CET para acceder a la fase de mediana seguridad y el 9 de ese mes le fue indicado que no puede ser promovido por tener un requerimiento.
En ese orden, al día siguiente elevó una solicitud al Área Jurídica del Coiba – Picaleña para que fuera actualizada su situación jurídica. Por ello, considera la omisión de las entidades le está ocasionando un perjuicio al no poder acceder a los beneficios penales a los que tiene derecho. En consecuencia, solicita se ordene i) la contestación de sus peticiones; ii) la actualización de su situación jurídica; iii) la eliminación del requerimiento inexistente y que se “coloque como el subrogado penal de prisión domiciliaria”».
III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo negó solicitud de amparo presentada luego de concluir que: (i) las autoridades demandadas resolvieron la totalidad de las peticiones presentadas por el actor durante el trámite de la acción, por lo que podría configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) el requerimiento judicial reportado como vigente en la base de datos del centro carcelario no desaparece con la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que resulta razonable que el Consejo de Evaluación y Tratamiento – en adelante CET – haya resuelto desfavorablemente su solicitud de cambio de fase de seguridad. 5.
Según indicó en el fallo, el requerimiento judicial vigente y la prisión domiciliaria son figuras jurídicas distintas «las cuales no están siendo mal interpretadas por las demandadas, como aseguró [el libelista], sino que, aun cuando le fue concedida la prisión domiciliaria dentro del expediente No. 73001.60.00.450.2014.02045.00 NI. 23060, no se ha hecho efectiva porque en su contra existe otra condena dentro del radicado No. 11001.60.00.000.2019.03197.00, que está purgando en el establecimiento carcelario, la cual prima sobre la concesión de la prisión domiciliaria al ser más restrictiva, y es en ella que se sustenta el requerimiento previamente referido».
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que le solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «que se retirara el requerimiento que aparece en el proceso Rad. 73001.60.00.450.2014.02045.00 NI. 23060» en atención al reconocimiento de la prisión domiciliaria concedida en esa causa por su homólogo 6° de Tunja; sin embargo, aún continúa vigente la anotación. 7.
Agregó que tal situación le impide avanzar en las distintas fases de tratamiento penitenciario, por lo que resulta indispensable actualizar su «situación jurídica» y retirar el «requerimiento» registrado a su nombre. 8. Destacó que esa anotación no puede entenderse como un requerimiento de autoridad judicial propiamente dicho, sino como la concesión de la prisión domiciliaria, por manera que si el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de las dos sentencias condenatorias emitidas en su contra (Rad. 73001.60.00.450.2014.02045.00 y Rad. 11001.60.00.000.2019.03197.00) lo adecuado hubiese sido concluir que no cuenta con requerimiento alguno, sino con el reconocimiento de un beneficio (prisión domiciliaria) y, por tanto, no existiría imposibilidad jurídica para reconocer la libertad condicional y/o prisión domiciliaria que elevó dentro del radicado No. 11001.60.00.000.2019.03197.00. 9.
En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13.
Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 14. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.
Entiéndase, entonces, que las solicitudes que elevó el accionante ante la autoridad judicial demandada, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. b. Análisis del caso en concreto 17. De acuerdo con el recurso de impugnación, se advierte que la inconformidad del demandante radica en el requerimiento judicial reportado como vigente en la base de datos del centro carcelario, toda vez que la pretensión sobre las solicitudes que radicó desapareció al recibir respuesta de las mismas, independientemente de su desacuerdo con el contenido. 18.
De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela se observa que dicha anotación surgió en virtud a que dentro del proceso penal No. 73001.60.00.450.2014.02045.00 NI. 23060. 19. Ahora bien, no desconoce esta Sala que en dicha actuación le fue concedida la prisión domiciliaria; sin embargo, como bien lo concluyó el Tribunal se trata de un beneficio para que cumpla con la pena allí impuesta en su lugar de residencia; por manera que resulta razonable y necesario mantener la anotación para que, una vez cumpla con la sanción impuesta en el proceso No. 11001.60.00.000.2019.03197.00, quede a disposición del anterior radicado y pueda gozar del beneficio concedido. 20.
Por otro lado, no emerge reproche alguno en contra del Consejo de Evaluación y Tratamiento por no acceder a la solicitud de cambio de fase de seguridad, toda vez que tal determinación, según se concluye de las pruebas aportadas a la tutela, se sustentó en lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución No. 1753 de 2024[footnoteRef:2] que proscribe ubicar en fase de mediana seguridad a quienes tengan requerimientos de autoridades judiciales. [2: Por medio de la cual se expiden las pautas para el Tratamiento Penitenciario y se revocan las Resolución 7302 de 2005 y 1076 del 14 de abril de 2015.] 21.
Por último, se observa que la discusión sobre la existencia del aludido requerimiento de autoridad judicial y la fase de seguridad en la que se encuentra el actor, así como sus consecuencias frente a la libertad condicional que invocó no ha concluido, pues si bien es cierto el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de las sentencias emitidas en los dos procesos penales antes mencionados, negó dicho subrogado con auto de 19 de marzo de 2025, también lo es que el libelista apeló la decisión, porque corresponderá al juez de segunda instancia finiquitar la controversia. 22.
Bajo ese panorama, fulge diáfano que las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se pronunciaron de fondo sobre lo solicitado dentro de un término razonable. 23. Así las cosas, al no existir una circunstancia que amerite la intervención excepcional de este juez de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9