CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92993 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11506-2017 Radicación No. 92993 Acta No. 241 Bogotá D. C., Agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana ANA LEONOR RUIZ DE PARDO frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO, alegando la calidad de cónyuge supérstite del ciudadano ROQUE JULIO PARDO MARÍN, quien falleciera el 03 de julio de 2003, después de adelantar la respectiva reclamación administrativa, por intermedio de una profesional el derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios.
En subsidio solicitó se reconociera la indemnización sustitutiva, debidamente indexada. 2. De la petición conoció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016, si bien declaró probadas parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 03 de julio de 2003 al 10 de junio de 2015, y en toda su extensión la de inexistencia de intereses moratorios, también lo es que condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en 14 mensualidades, debidamente indexadas, con un retroactivo pensional a partir del 11 de junio de 2015. 3.
Contra la anterior decisión quien representó los intereses de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO la impugnó dejando ver su inconformidad con el hecho de haberse dado por probadas las excepciones atrás referenciadas. 4. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y el recurso interpuesto, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo dictado el 24 de noviembre de 2016 previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la providencia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. 5.
A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de apoderada, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, toda vez que era una persona que cuenta con 68 años de edad, se encuentra desprovista de un sustento fijo mensual para su manutención y padece de varia afecciones médicas que le impiden trabajar.
Para soportar la pretensión, la profesional del derecho señaló que contrario a lo señalado por la citada Corporación Judicial, su poderdante conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, tenía pleno derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016 “unificó el criterio de la Corporación frente al principio de la condición más beneficiosa y reconocer la pensión de invalidez a los afiliados de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara dictar una decisión donde “tuviera en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que verse sobre la presente litis”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 17 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela al advertir que la parte el demandante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo de segundo grado, ahora cuestionado.
Agregó que ante la ausencia de activación del citado medio de defensa judicial, la petición de amparo resultaba improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no se había acreditado perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 24 de Noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor de la aquí accionante. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO, por intermedio de una profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a su pretensión principal, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Además, como se declararon probadas las excepciones de prescripción y la de inexistencia de intereses moratorios, recurrió el fallo en ese aspecto. 8. A lo anterior se suma que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación y pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ROQUE JULIO PARDO MARÍN. 9.
En este punto precisa la Sala que contrario a lo señalado por quien representa los intereses de la aquí accionante, demostrado está que la Corporación Judicial accionada se apoyó en los precedentes judiciales que consideró aplicables al caso y expuso las razones por cuales no tenía en cuenta la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, pues allí se analizó fue el tema relativo la “ pensión de invalidez” y no a la reclamada por la parte actora.
Además, respecto a tener en cuenta la condición más beneficiosa conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, indicó que había sido clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para que: “opere dicho principio, la norma aplicable es la anterior al fallecimiento del afiliado, en este caso el señor ROQUE JULIO PARDO MARÍN falleció el 3 de julio de 2003, como aparece a folio 22, es decir en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que según el pluricitado principio de densidad de semanas que el causante debió cotizar, eran las establecidas en la Ley 100 de 1993 original, y no las del Acuerdo 049 de 1990, pues fue clara la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al señalar que no podía haber plus ultraactividad de la ley, sino que la norma a aplicar era la inmediatamente anterior al fallecimiento del asegurado.
Por eso aunque el señor PARDO MARÍN cotizó en toda su vida 917,43 semanas, al no tener cotizados el causante 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y tampoco 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, parámetros exigidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, pues en esos periodos cotizó cero (0) semanas, ya que el deceso ocurrió en el 2003 y el causante dejó de aportar en 1988, no puede resultar favorecido del principio de la condición más beneficiosa”. 10.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Se le pone de presente a la actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, señala la Sala que si la apoderada de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar la sentencia fechada 24 de noviembre de 2016, se había apartado del precedente judicial relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.
Entonces: al haber contado la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada de la señora ANA LEONOR RUIZ DE PARDO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18