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STP11506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11506-2014 Radicación No. 75098 Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCIRA LUNA AGUIAR, frente a la sentencia proferida el 11 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 25311 fechada 25 de agosto de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- reconoció la pensión de vejez a favor de MARÌA ALCIRA LUNA AGUIAR, “a partir del 01 de septiembre de 2004”. 2.

Si bien, contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del “retroactivo pensional” - pues consideró que el derecho se causó el 1º de marzo de 2004 -, también lo es que fueron despachados desfavorables a través de las resoluciones Nos.037781 y 01518 del 15 de noviembre de 2005 y 15 de agosto de 2007, respectivamente. 3.

Frente a similares pretensiones, el Instituto de Seguros Sociales en resoluciones el 29 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2001, resolvió confirmar las decisiones ya mencionadas. 4. En vista de lo anterior, MARÍA ALCIRA LUNA AGUIAR por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra la entidad referenciada para que fuera condenada a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez con base en el salario realmente devengado en los últimos diez (10) años, y a partir del 1º de marzo de 2004, junto con los intereses moratorios. 5.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo dictado el 27 de mayo de 2013, condenó al I.S.S., hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago del retroactivo reclamado. En lo demás la absolvió. No sin antes señalar que: “…se tiene que la prestación se debió reconocer a partir de que el actor cumplió con los requisitos de ley, esto es al día siguiente del último aporte efectuado por la demandante al sistema, por lo que se procederá a reconocer la pensión vejez a partir del 1º de marzo de 2004”. 6.

Inconformes los apoderados de las partes en litigio recurrieron el fallo de primera instancia; la demandante solicitó se le reconociera los intereses moratorios a que dijo tener derecho con ocasión a la condena impuesta. Por su parte, el apoderado del I.S.S con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, solicitó su revocatoria por considerar que lo procedente era declarar la excepción de prescripción. 7.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 16 de octubre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

Fallo que a pesar de haber sido recurrido en casación, fue negado por falta de interés en la cuantía. 8. MARÌA ALCIRA LUNA AGUIAR recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque consideró como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción, habida cuenta que la Corporación Judicial demandada no tuvo “en cuenta que en virtud de la ley y la Constitución adquirí un derecho con anterioridad el cual se está desconociendo”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de la cual discrepa, y en su lugar, se dejara en firme el fallo dictado el 27 de mayo por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y se le ordenara a Colpensiones reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada porque al revisar la decisión objeto de reproche no encontró un actuar arbitrario por parte de la Corporación Judicial accionada, habida cuenta que estaba respaldada en el marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

De otra parte, precisó que para revocar el fallo que había resultado favorable a los intereses de la demandante, obedeció a que la accionada advirtió que ésta no interrumpió en tiempo el término prescriptivo, y en esas condiciones estableció que desde la fecha en que se profirió la resolución que negó la reliquidación y el consecuente pago hasta la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los 3 años para que operara tal figura.

V. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, MARÍA ALCIRA LUNA AGUIAR, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria. 2. La Gerente Nacional de Defensa Nacional de Colpensiones, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque “ la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MARÌA ALCIRA LUNA AGUIAR, en últimas, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en la que previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la aquí accionante agotó los recursos de ley y brilla por su ausencia el principio de inmediatez ya referenciado, también lo es que no se acreditó de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadano MARÍA ALCIRA LUNA AGUIAR.

En efecto: demostrado está que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a revocar el fallo del Juez a quo, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción alegada por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo pudo advertir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal accionado para tomar el pronunciamiento del cual se discrepa, señaló que: “La pensión fue reconocida al accionante mediante Resolución 25311 del 25 de agosto de 2004 la cual fue notificada a la accionante el 26 de febrero de 2004, contra dicha resolución fueron interpuestos los recursos de ley solicitando el retroactivo pensional, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones 37781 del 15 de noviembre de 2005 y Resolución 1518 del 15 de agosto de 2007 por lo que será esta última fecha la que se tendrá en cuenta para contabilizar el término prescriptivo.

Así las cosas, la demandante para que no la afectara el fenómeno de la prescripción tenía hasta el 15 de agosto de 2010 para acudir a la justicia ordinaria, lo cual no ocurrió en el presente asunto toda vez que la demanda se presentó hasta el 3 de septiembre de 2012, según el acta de reparto visible a folio 37, por lo tanto se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de septiembre de 2009.

Frente a los derechos de petición que la accionante presentó con posterioridad a esta última resolución debe declararse que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción. Se tiene que los intereses moratorios reclamados son improcedentes teniendo en cuenta que la pretensión se refiere al retroactivo de las mesadas causadas entre el 1º de marzo y el 1º de septiembre de 2004, respecto de los cuales, como se señaló, operó el fenómeno de la prescripción, por lo tanto se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia y se absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones”. 8.

La anterior, hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto del reconocimiento y pago del retroactivo reclamado por MARÌA ALCIRA LUNA AGUIAR. 9. Además, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana MARÍA ALCIRA LUNA AGUIAR, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

En este punto la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el retroactivo de mesadas pensionales, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 15