Tutela segunda instancia Radicado 145.985 CUI 11001020500020250085101 Oscar Luis Gutiérrez Cardona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11505-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.985 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Oscar Luis Gutiérrez Cardona contra la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Oscar Luis Gutiérrez Cardona manifestó que, el 29 de julio de 2021, presentó una demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que le reconozca y pague una pensión de invalidez. El 27 de marzo de 2023 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones.
Colpensiones apeló. El 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior declaró la nulidad de toda la actuación porque la jurisdicción competente para resolver la demanda es la de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. El actor argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque el artículo 2 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias surgidas en el sistema de seguridad social.
Por tanto, la decisión del Juzgado de Conocimiento es válida ya que Colpensiones tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez y muerte, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151/2007. Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la igualdad.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia, del 31 de marzo de 2025, y, en su lugar, continuar con el proceso ordinario laboral. 2. Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 24 Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-31-05-024-2021-00348-01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia que el actor objeta se profirió según las normas y jurisprudencia aplicable. Señaló que el demandante estaba vinculado a un establecimiento público mediante nombramiento en carrera administrativa y que, por las funciones que desempeñaba, tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Por esa razón, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. b. Colpensiones reclamó la falta de legitimidad por en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del demandante buscan dejar sin efecto una decisión judicial. Con todo, resaltó que el mecanismo de amparo es improcedente porque busca revivir una etapa procesal que ya venció. c. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, según las pruebas del expediente y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, un juzgado administrativo tramita la demanda que el actor formuló contra Colpensiones. Por eso, aseguró que la acción de tutela es « prematura », al ser incierto el sentido de la decisión que adoptará esa autoridad.
Además, afirmó que el actor no acreditó una situación de debilidad manifiesta que justifique la procedencia excepcional del amparo. En consecuencia, declaró improcedente la acción. 5. La impugnación. El apoderado de Oscar Luis Gutiérrez Cardona indicó que la Sala de Casación Laboral no consideró que: a) el 23 de enero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 69.19% y b) que padece de una enfermedad crónica y degenerativa que le ocasiona una limitación física « profunda ».
Además, la Sala no analizó que, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surjan entre afiliados y las entidades administradoras. Por tanto, como Colpensiones actúa como empresa industrial y comercial del Estado e integra el Sistema General de Pensiones, el juez laboral tenía la obligación de conocer la demanda, y no otra autoridad Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Derecho al debido proceso. 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Del defecto sustantivo. Se configura cuando el juez « en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores[footnoteRef:1] ». Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. [1: CC. SU-573/2017.] 6. Caso concreto.
Oscar Luis Gutiérrez Cardona considera que la decisión que, el 31 de marzo de 2025, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá configura una vía de hecho, porque la jurisdicción competente para conocer de la demanda que presentó contra Colpensiones es la ordinaria laboral y no la de lo contencioso administrativo. En consecuencia, acudió a la acción de tutela para dejar sin efecto aquella determinación. 7.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el demandante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del proceso ordinario laboral –; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Pues implica la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la igualdad.] [3: Porque la decisión atacada se dictó 31 de marzo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 25 de abril de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] 8. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, el demandante sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de interpretar de forma errónea el artículo 2 del CPTSS, según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social que surjan entre los afiliados y las entidades del Sistema de Seguridad Social, del cual, asegura, hace parte Colpensiones.
Pues bien, según el expediente, el 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal accionado conoció el recurso de apelación que Colpensiones presentó contra la decisión que, el 27 de marzo de 2023, profirió el Juzgado 24 Laboral. Sin embargo, antes de analizar la inconformidad, la Corporación advirtió una causal de nulidad que afectaba la decisión de primera instancia. Para ilustrarla, expuso las diferencias entre el servidor público y el empleado oficial, según el art. 123 de la Constitución. Con esta precisión, advirtió que el actor tenía la calidad de servidor público vinculado por carrera administrativa al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano, establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En atención a ello, sostuvo que el Juzgado Laboral no era competente para conocer y decidir de la demanda que el actor presentó contra Colpensiones. El numeral 4 del artículo 2 del CPTSS solo reconoce la competencia de la jurisdicción laboral cuando en la controversia esté involucrado un trabajador privado u oficial. Sin embargo, cuando en ella esté un empleado público o miembro de corporación pública, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
(CSJ, rad. 27832 del 15 de mayo de 2007 y CC T-064/2016) En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación procesal que adelantó el Juzgado 24 Laboral y ordenó que el expediente se remita al reparto de los jueces administrativos de Bogotá. 9. En ese contexto, la Sala Laboral accionada no incurrió en el defecto sustantivo que el actor le atribuyó pues argumentó de forma razonada -con los hechos y pruebas del expediente- porqué el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS no era aplicable al caso concreto.
Además, justificó esta determinación en las pruebas del expediente, las cuales acreditan que el señor Gutiérrez Cardona es un servidor público y, por eso, la prestación social que le reclamó a Colpensiones la debe decidir un juez administrativo. En ese sentido, no existe fundamento para afirmar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 10.
Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente han desplegado las autoridades accionadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288/2011). 11. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
En ese orden, aunque él afirmó padecer de una enfermedad crónica y degenerativa que impacta en su bienestar físico, lo cierto es que en el expediente no consta ninguna prueba que acredite su manifestación. Incertidumbre que también recae sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral que, al parecer, le asignó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues aquél no aportó el dictamen correspondiente. 12.
Ante este panorama, la Corte concluye que en la providencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial Oscar Luis Gutiérrez Cardona. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1