CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11505-2014 Radicación No. 75442 Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 20 de marzo de 1987, el Juzgado Segundo Superior de Armenia, mediante sentencia fechada 22 de noviembre de 1989, condenó a GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA a la pena principal de veinte (20) años de prisión. No sin antes señalar que: “El delito de mayor envergadura en este evento, es el homicidio, el cual está sancionado por el artículo 323 del Código Penal, con sanción que oscila entre diez y quince años de prisión; pero como al mismo le concurren las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 324 de la misma obra, propiamente la de los numerales 2º, 6º y 7º, la sanción parte de diez y seis años.
Pero teniendo en cuenta la gravedad y modalidades de los punibles, el grado de culpabilidad del procesado, las circunstancias de agravación que concurren a los mismos y la personalidad del agente, acorde con los artículos 61, 64, 66 y 67 ibídem, se fijaran los criterios para imponer la pena. De suerte que, en este caso, aunque al procesado no le aparezcan antecedentes penales, las circunstancias en que fueron agotados los punibles, no permiten partir de la sanción mínima establecida, motivo por el cual el despacho partirá de diez y ocho años, los que por el concurso de hechos punibles del artículo 26 del citado Código y las circunstancias genéricas de agravación de que trata el artículo 372, numeral 1º, de la misma obra, toda vez que los elementos sustraídos superan los cien mil pesos, y el delito de hurto no es solo calificado, sino también agravado, por las circunstancias contempladas en el numeral 1º del artículo 350 y numerales 2º, 6º y 9º del artículo 351 del Código Penal, la sanción será aumentada en dos años más, para que en definitiva la sanción a imponer a GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA, queda en veinte (20) años de prisión”. 2.
Apoyado en el principio de favorabilidad, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al considerar que si se tenían en cuenta los fundamentos para la individualización previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se obtendría como resultado final una “muy inferior a la que me condenó el Juez de la causa”. 3.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 18 de octubre de 2013 resolvió negar la petición al no encontrar fundados los planteamientos referenciados. 4. Inconforme con la decisión, GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “los cuartos me dan el beneficio por favorabilidad”. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 12 de febrero del año en curso, decidió confirmar el pronunciamiento impugnado, al concluir que “ la aplicación de las normas previstas en la ley 599 de 2000, resultarían desfavorables a los intereses del sentenciado”. 6.
En vista de lo anterior, GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA acude al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, toda vez que los funcionarios judiciales referenciados se abstuvieron de realizar: “el análisis correspondiente, para determinar si efectivamente se aplicaba para mi asunto en concreto, el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de cuartos contraída en la Ley 599 de 2000…simplemente era adecuar la normatividad vigente, a la situación plasmada en el sentencia del año de 1989, cuando ese funcionario dosificó la pena de prisión que me impuso, respecto de los criterios de dosificación punitiva existentes en ambas legislaciones (Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000).
Con base en lo expuesto y las cuentas por él realizadas, solicitó se readecuara la pena impuesta el 22 de noviembre de 1989 por el Juzgado Segundo Superior de Armenia, la cual no podía ser otra que la de “ dieciocho (18) años, un (1) mes y cuatro punto siete (4.7) días”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de readecuación de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 4.
Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que, con argumentos similares a los expuestos en esta sede, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 12 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí, contrario a lo señalado por el actor en la solicitud de amparo, se pusieron de presente los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales (CSJ SP 4 agos. 2004.
Rad. 20229), por los cuales resultaba improcedente redosificar la pena impuesta el 22 de noviembre de 1989 a GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. A lo anterior se suma que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, la Corporación Judicial accionada luego de realizar un análisis de los alcances del principio de favorabilidad y revisar en detalle los argumentos que tuvo en cuenta el fallador de instancia para fijarle en definitiva de una de pena de veinte (20) años de prisión, le hizo saber al aquí accionante que: “…aun teniendo en cuenta la sanción establecida en los artículos 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980, la sanción a imponer siguiendo los parámetros de dosificación punitiva establecidos en la Ley 599 de 2000, no podría ser la mínima de 16 años, como lo refiere el recurrente, pues al obrar las circunstancias genéricas de agravación, tal como lo precisara el fallador, la sanción, conforme el artículo 61 del Código Penal actual debe ubicarse en los cuartos medios, cuyos extremos oscilan entre 19 años 6 meses y 26 años 6 meses, guarismos muy superiores a los considerados en el fallo de instancia. No sobra señalar que, no por el solo hecho de concurrir circunstancias de atenuación punitiva se debe imponer la pena mínima, porque el análisis del caso puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor (CSJ.
SP. 14 sept. 2000. Radicado 13241); máxime que ha sido el mismo legislador el que ha señalado que determinado el cuarto correspondiente, se debe acudir a los criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad que ofrece el artículo 61 del Código Penal, y en este caso, la sola gravedad de la conducta, como bien lo refirió el Juzgado Superior de Armenia, aconsejaba que la pena no fuera la misma.
En ese orden, la aplicación de las normas previstas en la Ley 599 de 2000, resultarían desfavorables a los intereses del sentenciado RESTREPO LOAIZA…” 10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró que resultaba improcedente acceder a la solicitud de readecuación de la pena impuesta el 22 de noviembre de 1989 a GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, es una circunstancia que la aleja el pronunciamiento del cual discrepa el actor ser arbitrario o caprichoso que vulnere o atente contra sus derechos fundamentales. 11.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Aprovecha este cuerpo decisorio para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan redosificado la pena, sin tener en cuenta que al aplicar el principio de favorabilidad la situación del sentenciado podría resultar desfavorable a los intereses del sentenciado, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO HERNÁN RESTREPO LOAIZA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16