Radicado 11001020400020250168200 Número interno 147116 Primera instancia LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11504-2025 Radicación nº 147116 Acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma especialidad y lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, buena fe y confianza legítima al interior del proceso con radicado No. 11001312000320190004501 (E.D. 678), que se adelantó sobre un bien inmueble de su propiedad y su progenitor[footnoteRef:1], ubicado en esta ciudad. [1: Pedro Rubén Quintero Penagos (q.e.p.d.)] 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio antes mencionado surgió como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro adelantada el 13 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 30-17, apartamento 202 del Edificio Primaveral de Bogotá, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1525743 y cuyos propietarios inscritos eran LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO (accionante) y su progenitor Pedro Rubén Quintero Penagos (q.e.p.d.). 4.
Durante la diligencia se produjo la captura del arrendatario de la vivienda Javier Martín Velásquez Montoya, a quien le incautaron ocho armas de fuego y cinco proveedores de distintas referencias, así como diversos cartuchos y municiones, razón por la que fue vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo condenado el 9 de junio de 2015 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá luego de allanarse a cargos. 5.
Con fundamento en el supuesto indicado, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelantó la investigación pertinente y el 18 de junio de 2018 profirió demanda de extinción de dominio en contra del aludido bien con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2]. [2: Artículo 16.
Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.] 6. El proceso de extinción de dominio quedó identificado con el radicado 11001312000320190004501 (E.D. 678) y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Durante su trámite concurrieron el aquí accionante en defensa de sus derechos. 7.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, la citada autoridad judicial resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble a favor del Estado. 8. Contra esa decisión el accionante en tutela presentó recurso de apelación. 9. Con fallo del 2 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, tras evidenciar que se configuró la causal extintiva toda vez que el bien fue objeto de destinación ilícita por el arrendatario, sin que quien figura como titular ejerciera acción alguna que contrarrestara tal situación.
10. LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO acude a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado y Tribunal, y se ordene «emitir una nueva sentencia revocando la sentencia de primera instancia»; pues, en su sentir, la autoridad judicial demandada fincó la declaración extintiva del derecho de dominio en una presunta omisión en la vigilancia del bien inmueble, lo que en manera alguna podía significar una pérdida del derecho de propiedad. 11.
Alegó que el Tribunal le exigió una «prueba imposible» para demostrar la buena fe exenta de culpa, toda vez que no le era previsible advertir la futura destinación ilícita del bien por parte del arrendatario, máxime si se tiene en cuenta que el allanamiento se produjo a los 7 años y 4 meses de arrendado; aportó prueba del contrato de arrendamiento, el cual no se tachó de falso o espurio, y su vigencia se mantuvo por un extenso lapso de tiempo, lo que demuestra su actuar de buena fe como arrendador al ceder de forma temporal el uso y goce de la propiedad. 12.
Por último, refirió que el Tribunal no valoró su condición de arrendador, su falta de participación en la conducta delictiva desplegada por el arrendatario y el desconocimiento que tuvo sobre los hechos que se presentaron al interior del inmueble. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 13. Mediante auto del 17 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las accionadas, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 13.1.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y su decisión se sustentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso: «informes y prueba testimonial, documental y demás soportes que fueron analizados con detenimiento y de manera exhaustiva». 13.1.1.
Destacó que lo pretendido por el demandante era acudir a la tutela como una tercera instancia para debatir aspectos que quedaron debidamente solventados al interior del trámite ordinario. 13.1.2. Por último, insistió en que la decisión censurada contiene un análisis integral de los elementos de convicción aportados por las partes al juicio, así como un estudio acucioso de las causales invocadas por la Fiscalía en torno a la conducta desplegada por los afectados, que valoró en contraste con la buena fe exenta de culpa invocada por el accionante, último evento que no advirtió acreditado, por lo que confirmó la declaración de extinción del derecho de dominio. 13.1.3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segundo grado. 13.2. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la procedencia de la causal extintiva se dio como consecuencia de la destinación del bien a actividades ilícitas, aspecto que quedó comprobado con las pruebas aportadas al proceso. 13.2.1.
En cuanto al factor subjetivo de la causal, informó que quedó demostrada la falta de interés, cuidado y vigilancia de los propietarios, pues uno de ellos, el ciudadano Pedro Rubén Quintero Penagos, progenitor del aquí accionante, tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento y a pesar de ello «permitió que la esposa de la persona capturada hoy condenada y quien además conocía de la situación como quiera (sic) que era la compañera de la persona capturada, continuara viviendo en aquel lugar sin que se tenga conocimiento que haya efectuado alguna gestión tendiente a impedir que su inmueble fuera utilizado en actividades ilícitas observándose de esta manera una falta al deber de cuidado que impone nuestra Carta Magna en su artículo 58 inciso segundo al prever que la propiedad es una función social que implica obligaciones…», es decir que no atentara contra la moral y las buenas costumbres. 13.2.2.
Agregó que la propiedad privada no es absoluta y, si bien goza de protección, para ello se requiere el ejercicio del derecho dentro de los límites legales y constitucionales, por lo que se pierde al desbordarlo con actividades que desconocen tales obligaciones. 13.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se refirió al trámite impartido al proceso ordinario y manifestó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales. 13.3.1.
Añadió que la tutela solo procede en aquellos casos en los que se acredita la configuración de un defecto específico de procedibilidad, eventualidad que no se presentó en este caso y, por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del demandante con los argumentos expuestos en las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de extinción de dominio, lo cual, de ninguna manera, podría calificarse como arbitrario o caprichoso. 13.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 15.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 16.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto. 17. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada. 18. La censura constitucional propuesta por el demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, las sentencias de 30 de octubre de 2024 y 2 de mayo de 2025, por medio de las cuales el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, decretaron a favor del Estado la acción extintiva del derecho de propiedad que tenía sobre el bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1525743. 19.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) la presunta irregularidad atribuida por el actor tiene incidencia en la sentencia y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 20. No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite, se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados. 21.
La pretensión del censor está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según se aprecia de su inconformidad, el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas, con lo cual desconoció su buena fe exenta de culpa. 22. En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 23.
En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio); normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere. 24.
Si bien el promotor de la acción de amparo manifestó que en su caso no se tuvo en cuenta sus apreciaciones sobre la buena fe, pronto observa esta Sala que tal afirmación dista de la realidad y contrasta con lo acreditado dentro del proceso, pues de acuerdo con la información aportada por los accionados se evidenció que la declaratoria de extinción del derecho de dominio devino de su falta de cuidado con el bien y la ausencia de alguna acción que contrarrestara la destinación ilícita que hacía del mismo su arrendatario, accionar con el que quebrantó las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 25.
En la sentencia de segunda instancia, cuyos efectos se pretenden revertir por medio de esta acción constitucional, se estableció con meridiana claridad la destinación ilícita del inmueble y la ausencia de un actuar diligente por parte del accionante y su progenitor, propietario del inmueble para la fecha de los hechos, para conjurar su destinación ilícita; nótese cómo en la declaración rendida por el aquí accionante ante el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de esta ciudad aceptó no conocer al arrendatario y, contrario a un actuar de previsión, se desligó de su cuidado y control delegando en un tercero (ciudadano William Parra Jímenez) el cobro de los cánones de arrendamiento y el pago de la administración. 26.
La desatención del accionante sobre el bien fue tal que los juzgadores hallaron probado que, luego de ocurrido el allanamiento a la vivienda e incautado el material bélico (13 de abril de 2014), el arrendatario continuó usufructuándolo, al menos, hasta marzo de 2017, fecha en la que se aportó información concerniente a estados de cuenta y solicitud de prórroga del contrato. 27.
Además, según concluyó el juez plural, los argumentos expuestos por las accionantes para acreditar un comportamiento prudente y diligente están desprovistos de cualquier respaldo probatorio; pues, «la Fiscalía logró acreditar que durante el tiempo en que el inmueble estuvo en arriendo, los propietarios mostraron un total desconocimiento de lo que acontecía en el mismo, más cuando se aportó la sentencia condenatoria emitida el 9 de junio de 2015 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que se observa que el señor Velásquez Montoya se allanó a cargos por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no siendo lógico que los dueños no supieran de tal circunstancia». 28.
Sobre ese deber de cuidado y control, destacó: «Ahora, aun cuando se corroboró que la actividad contraria al ordenamiento jurídico fue desplegada por un tercero, en calidad de arrendatario del inmueble, eso en nada desliga a los señores Quintero Penagos y Quintero Barrero del cuidado y la observancia constante de su patrimonio, pues no puede perderse de vista que el derecho de propiedad en Colombia, tal como se dejó expuesto ut supra, implica obligaciones correlativas que emanan directamente de la Constitución (artículo 58 C.P.).
Mismas que se concretan, como ya quedó anotado, en que el patrimonio cumpla un fin social y ecológico; esto es, que su aprovechamiento no sólo reporte un beneficio individual, sino que también sea en favor del conglomerado social, respetando la preservación y restauración de los recursos naturales, por lo que el deber de control y demás obligaciones que le son inherentes a quien es propietario, y en manera alguna se extingue o se suspende, cuando entre el dueño y quien administra o aprovecha un determinado bien, existe un vínculo contractual, sino lo que ocurre es que tal obligación se mitiga, en razón a la confianza que surge de tal relación, pero quedando latente en el titular del derecho la responsabilidad de cuidado y debida diligencia. Con base en tales criterios, y tomando en cuenta el análisis probatorio antecedente, este Tribunal concluye que, en el presente asunto, los propietarios no lograron sustentar, el uso lícito del apartamento ni el cumplimiento de su deber de vigilancia, corolario de lo anterior, si se estableció que se destinó a ser utilizado en un contexto en el que era evidente la transgresión de la ley.
Por manera que, esa negligencia por parte de PEDRO RUBÉN QUINTERO PENAGOS y LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO no puede catalogarse más que como una clara manifestación de su desinterés e inobservancia de los deberes que como propietarios la ley les impone, en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la propiedad». 29.
De ese modo, fulge diáfano que la ausencia de participación de los propietarios del inmueble en la destinación del bien para actividades ilícitas no desligaba su deber de cuidado y control, el cual también se advierte reprochado por el desinterés evidenciado con posterioridad al allanamiento, diligencia de la cual, según la fiscalía, tuvo conocimiento Pedro Rubén Quintero Penagos (propietario de la vivienda) y permitió que el arrendatario continuara usufructuándola (informe de fecha 26 de Marzo de 2015 y del 15 de marzo de 2019). 30.
Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al Juzgado y Tribunal a constatar la procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por el aquí accionante. 31. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se concluye que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron razonables y su comprensión de los elementos de prueba atendió los parámetros de la sana crítica.
Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por el juez ordinario, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional. 32. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluyó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso. 33.
Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8