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STP11504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 92999 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11504-2017 Radicación n.° 92999 Acta n.° 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra la sentencia del 13 de junio de 2017, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que encontró vulnerado al actor por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que afirmó vulnerados por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

En sustento de la acción, adujo el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2007, descontando la pena de 37 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de homicidio. Sostuvo que cumple con los requisitos para acceder a la fase de mediana seguridad, por lo que el pasado 8 de mayo elevó petición ante la Dirección del centro carcelario donde se encuentra recluido, solicitando que remitiera al juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, los certificados de cómputo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año que avanza, sin que hasta la fecha de formulación de la presente acción, ello se hubiera cumplido.

En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados “ en un término perentorio dar una solución de fondo a los cómputos que faltan por ser redimidos por el señor (a) juez sexta de penas. Así mismo, se imparta las demás órdenes que estime convenientes… ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirige la queja constitucional.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acudió al trámite constitucional, indicando que ha reconocido un total de 935.8 días de redención de pena al sentenciado JHON CALDERÓN PÉREZ, sin que obre en la actuación petición pendiente por resolver al respecto. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, tras advertir que no obra prueba indicativa sobre la respuesta ofrecida por el centro de reclusión accionado, a la solicitud elevada por el accionante.

Por lo que ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “ dé respuesta a la solicitud que elevó el accionante el pasado 12 de junio relacionada con la remisión de los certificados de cómputo y si hay lugar a ello, los remita sin demora ”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurre la decisión del Tribunal, en tanto considera que la orden de amparo impartida no es “concreta, precisa y determinante para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales ”, toda vez que no fijó un término para que la remisión de los certificados de cómputo se produzca ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, por lo que puede seguir pasando el tiempo sin que logre obtener la redención de pena pretendida.

De otra parte, advierte que por ser determinante su intervención para resolver el asunto planteado en la demanda tutelar, la orden de tutela también ha debido dirigirse contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que “ redima los cómputos pendientes para acceder a la fase de tratamiento de mediana seguridad ”.

En tal virtud, solicita que se realicen las modificaciones correspondientes al fallo proferido, “ impartiéndose unas órdenes concretas a las entidades accionadas para que remitan los certificados de cómputo en un término no superior a 48 horas al Juzgado Sexto de Penas. Así mismo, se debe impartir una orden al Juzgado de Penas para que ejerza sus funciones reconociendo estas horas de trabajo ”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende la modificación de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el juez constitucional a quo, por lo que a dicho aspecto se limitará la decisión de la Sala en esta instancia. Es así, que de la simple lectura del mandato contenido en la sentencia que ahora se impugna, para la Sala resulta evidente que no le asiste razón al accionante en su inconformidad y contrario a lo manifestado, aparece que el juez de tutela de primera instancia sí fijó un término concreto y perentorio para que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué atienda la solicitud elevada por el actor, dirigida a obtener el envío de los certificados de cómputo correspondientes a los meses de enero al 21 de abril de 2017 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que dicho despacho judicial proceda a lo de su competencia. En ese sentido, tampoco procede la inclusión del juzgado accionado en la orden de amparo, toda vez que habiéndose determinado desde un inicio de la actuación constitucional que la omisión generadora de la conculcación de derechos fundamentales recaía en el establecimiento carcelario ante el cual el actor presentó la petición, mal haría el juez de tutela en imponerle una carga al juzgado frente a una solicitud que todavía no le era puesta bajo su órbita de competencia. Por lo anterior, ninguna modificación se impone frente a la orden proferida por el Tribunal a quo, por manera que se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2

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